STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:2631
Número de Recurso2460/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Carlos Martín Aznar, en nombre y representación de Dª Rocío y D. Clemente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcorcón, en autos de juicio ejecutivo 361/94 seguidos a instancia de IMATE, S.A., contra Dª Rocío y D. Clemente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Martín Aznar, en nombre y representación de Dª Rocío y D. Clemente , interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcorcón, en fecha 28 de septiembre de 1995, en juicio ejecutivo 361/94, seguidos a instancia de IMATE, S.A., en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia por la que tras el reconocimiento de haberse producido la sentencia recurrida, viciada por la maquinación fraudulenta, de los entonces demandantes y hoy recurridos IMATE, S.A. quede sin efecto, y se acuerde la retroacción de los autos al momento de notificación de la demanda a los hoy recurrentes, Dª Rocío y D. Clemente .

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso por Providencia de fecha 14 de julio del 2000 se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado. Asimismo se dio lugar a la suspensión solicitada.

TERCERO

El Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco, en nombre y representación de D. "Instalaciones de Mantenimiento Técnicos" (IMATE, S.A.), se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso de revisión interpuesto por la parte contraria.

QUINTO

Se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el plazo de caducidad de tres meses para interponer el recurso de revisión y el dies a quo para el cómputo del mismo es el día del descubrimiento de documentos nuevos, o el fraude, o desde el día en que conste la falsedad.

SEGUNDO

Tal como dicen las sentencias de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 14 de marzo de 2000 y 12 junio de 2000, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la misma la de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, siendo de caducidad el referido plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo (sentencias de 25 de mayo y 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997, por citar algunas).

TERCERO

En la propia demanda de revisión se dice que en noviembre de 1996 las hoy recurrentes "tienen conocimiento de la existencia del procedimiento, personándose en autos..." Lo cual acredita, como ya advirtió en su día el Ministerio Fiscal, que ha transcurrido sobradamente el plazo de caducidad, que no admite interrupción. La realidad de haberse utilizado un trámite procesal, fracasado o equivocado, no empece para que se aprecie la caducidad, como así debe hacerse prescindiendo de otras razones que también llevarían a la desestimación del presente recurso de revisión y que ha destacado la parte contraria.

CUARTO

Procede, en consecuencia, declarar improcedente el presente recurso de revisión, condenando en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal, tal como dispone el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA DESESTIMACION DEL recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Carlos Martín Aznar, en nombre y representación de Dª Rocío y D. Clemente , condenando en costas a dicha parte recurrente así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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