STS 452/1998, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso663/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución452/1998
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Plasencia, sobre otorgamiento de escritura; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar de los Santos Holgado, siendo parte recurrida D. Carlos Miguely Dª Marina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Martín Macías, en nombre y representación de los cónyuges D. Carlos Miguely Dª Marina, formula demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Plasencia, sobre otorgamiento de escritura, contra La DIRECCION000y en la persona de su representante legal como Presidente de la misma, D. Leonardo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se condene a la demandada a cumplir con lo pactado y exigido de acuerdo con el contrato de adjudicación de fecha 16 de Octubre de 1986, visados por el Organismo competente en enero de 1988; cual es la elevación de los mismos a escritura pública, así como a indemnizar a mis poderdantes, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad de tres millones sesenta y cinco mil pesetas (3.065.000 ptas.), más los intereses legales de demora que procedan, así como se le condene al pago de las costas del presente pleito por haber incurrido en negligencia y evidente mala fe".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Munarriz Modrego, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000", en la cual tras alegar excepción de litispendencia y los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se de desestime íntegramente la misma y se condene al demandante al pago de las costas del juicio.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Plasencia, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción de litispendencia debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada DIRECCION000" no entrando a conocer de la pretensión deducida en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 22 de Diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguely Dª Marina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Plasencia, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de condenar a la DIRECCION000" a que eleve a escritura pública el contrato de adjudicación de la vivienda de los actores que se describe en el hecho primero de la demanda, con el apercibimiento de que de no hacerlo será de oficio y a su costa y sin hacer un especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar de los Sants Holgado, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por no aplicación del artículo 1252 del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por violación del artículo 533, párrafo quinto. TERCERO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC por no aplicación del artículo 1261 del C.Civil. CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba que se acredita mediante documentos auténticos y públicos unidos a los autos, no impugnados de contrario. QUINTO.- Violación del artículo 1225 del Código Civil al conceder eficacia probatoria al documento número 4 aportado con el escrito de demanda".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Carlos Miguely de Dª Marina, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmándose los pronunciamientos de la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 22 de Diciembre de 1993, hoy recurrida en casación, con expresa condena en costas a la Cooperativa, hoy recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda por acogimiento de la excepción de litispendencia, y da lugar en parte a la pretensión actora condenando a la Cooperativa demandada a otorgar escritura pública de adjudicación a los actores de la vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda. Interpuesto recurso de casación por la DIRECCION000., el primer motivo se acoge al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la no aplicación del art. 1252 del Código Civil que establece la presunción de cosa juzgada. Se alega que entre las partes en litigio se desarrolló el juicio de menor cuantía número 101/90 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia que fue resuelto por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Cáceres en la que se estimó la excepción de litispendencia. Dice la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1987 que "la cosa juzgada propia o material consistente en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente; la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella"; tal concepto de la cosa juzgada requiere necesariamente que la sentencia cuya eficacia pretende extenderse al posterior pleito haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo por lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre el fondo, dejando imprejuzgada la acción que pueda ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales (sentencias de 8 de marzo y 10 de febrero de 1994 y 4 de febrero de 1993). Como se reconoce por la recurrente, la sentencia que puso término al juicio precedente apreció la excepción de litispendencia de lo que, habiendo dejado imprejuzgada la acción, no puede servir para basar en ella la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.533, párrafo 5º, de esa Ley al no haberse acogido la excepción de litispendencia alegada; se funda la excepción en la existencia de un juicio de menor cuantía seguido con el número 45 de 1990 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Plasencia sobre tercería de dominio ejercitada por los demandantes en el litigio de que nace este recurso de casación frente a la Cooperativa recurrente, tercería relativa a la vivienda cuya documentación en escritura pública aquí se demanda; dictada sentencia estimatoria de la tercería por la Audiencia Provincial de Cáceres e interpuesto contra ella recurso de casación, pendiente de resolución al formalizarse el presente, esta Sala dictó sentencia desestimatoria de aquel recurso con fecha 29 de diciembre de 1995.

Aparte del inadecuado cauce procesal en que se ampara el motivo pues según reiterada doctrina de esta Sala, los defectos procesales deben denunciarse en casación por la vía del número 3º del art. 1692, no por la del número 4º, la uniforme jurisprudencia de esta Sala exige para la estimación de litispendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como sucederá cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica (sentencias de 29 de mayo de 1963, 13 de mayo de 1964, 19 de mayo de 1971, 22 de junio de 1987 y 8 de marzo de 1991); asimismo ha declarado esta Sala que la excepción de litispendencia, quinta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinados en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquella se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro -sentencias de 19 de octubre de 1954, 30 de abril de 1960 y 22 de junio de 1960-.

En el presente caso no se da la identidad de personas requerida para la apreciación de litispendencia ya que en el juicio de tercería fue parte, aunque se allanaron a la pretensión actora, el ejecutante en el proceso de que era incidente la tercería y que no lo ha sido en el presente; tampoco existe identidad entre las cosas litigiosas, dada la distinta naturaleza de una y otra acción siendo de tener en cuenta que las declaraciones sobre el dominio de las cosas objeto de tercería tienen limitada su eficacia al procedimiento en que se hacen y en cuanto presupuesto del alzamiento o no del embargo trabado sobre tales bienes, pero no impide a las partes el ejercicio de las acciones dominicales de que se crean asistidos en el juicio declarativo pertinente; en este sentido es de ver como la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1995 que puso fin al litigio de tercería en que se apoya la litispendencia aducida, dijo que "no obstante la desestimación de este motivo, junto con la de los demás implica la desestimación del recurso, la Sala quiere que conste que esta desestimación es sólo operante respecto al juicio de tercería, que tiene naturaleza completamente distinta de un juicio declarativo sobre la titularidad del bien, ya que aquél, por su propia naturaleza, no tiene mas finalidad que la de juzgar sobre si procede o no el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. En el presente caso se hace más imperioso el recuerdo de esta finalidad, puesto que el acreedor ejecutante demandado se allanó a la demanda de tercería, quedando reducido el pleito a una cuestión de propiedad entre la Cooperativa demandada y los actores, impropia ella sola para estimar que pueda ser estimada en el juicio de tercería de dominio y no en el declarativo que proceda ejercitando las acciones reales que defienden el dominio". Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

Tercero

Alterando el orden en que figuran expuestos en el recurso los tres últimos motivos, procede rechazar el cuarto, que debió de serlo en el trámite de admisión, en el que, sin cita del ordinal del art.1692 de la Ley Procesal a que se acoge, denuncia "error en la apreciación de la prueba que se acredita mediante documentos auténticos y públicos unidos a los autos, no impugnados de contrario", fórmula con la que se está aludiendo al antiguo número 4º del citado artículo que fue derogado por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

En el motivo quinto se denuncia infracción del art.1225 del Código Civil al conceder eficacia probatoria al documento número 4 aportado al escrito de demanda; se funda esta alegación en que el actor cambió la hoja primera del contrato original por la que aparece como tal en el aportado con la demanda. La sentencia recurrida atribuye la condición del socio del actor y la adjudicación de la vivienda cuya documentación en escritura pública se pide, después de un examen conjunto de las pruebas practicadas así como de los contradictorias manifestaciones de la Cooperativa demandada que si por un lado niega la condición de socio al actor, por otro reconoce haber recibido de éste las cantidades que cita y que destinó a la amortización de la hipoteca constituida sobre las viviendas. Debe observarse que la sustitución de esa hoja del contrato solo afecta en su contenido, y así lo reconoce la Cooperativa, a las modificaciones en la obra proyectada que aceptaba el actor que, según el documento aportado con la demanda, serían las que dispusiese el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y no "las modificaciones que se dispongan durante la ejecución de la Obra, a juicio de la Dirección Técnica de los Organismos Competentes", lo que no parece sino una misma obligación redactada de distinta forma; esto no comporta en modo alguno la nulidad del contrato, sino que, en su caso, daría lugar a una cuestión interpretativa del contrato sobre la aplicación de esas cláusulas. No se ha infringido, por tanto, el art. 1225 del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado.

El motivo tercero alega infracción del art. 1261 del Código Civil y se funda en esa pretendida falsedad del contrato aportado como documento número 4 con la demanda; establecidos en el art. 1261 del Código Civil los tres requisitos o elementos esenciales del contrato, no se dice en el motivo cual de ellos es el que falta; por otra parte es doctrina de esta Sala que, por lo reiterada no necesita de cita expresa la de que la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de los contratos así como la de la concurrencia o no de los requisitos esenciales para su constitución es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al Juzgador de instancia cuyo resultado ha de respetarse en casación en tanto no sea impugnado por la vía adecuada; fracasados los motivos cuarto y quinto de este recurso, decae el tercero al no resultar probada la falta de alguno de los requisitos esenciales del contrato.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715 d la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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