STS, 17 de Marzo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2150
Número de Recurso73/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 73/2000, interpuesto por D. Fernando , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 927/91, promovido por el mismo, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de Diciembre de 1990, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº R.G. 5485/89, interpuesta contra Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 1 de Junio de 1989, por el que se le denegaron los beneficios de la Ley 37/1984, de 22 de Octubre.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando , contra la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de Diciembre de 1990, que desestima la reclamación formulada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 1 de Junio de 1989, relativa a la aplicación de la Ley 37/1984, debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Fernando , el día 16 de Noviembre de 1993.

SEGUNDO

D. Fernando , representado por el Letrado D. Jesús Lorenzo Aguilar Saenz, interpuso con fecha 25 de Enero de 2000 recurso de revisión, así titulado, contra la sentencia referida, sin indicar el motivo concreto en que lo ampara, y después de una amplia y exhaustiva exposición de hechos, y, sin una expresa fundamentación jurídica, aunque los argumentos aparecen entremezclados con los hechos, suplicó a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a nombre de D. Fernando con el nº 927/91 de la Sección 5ª, con fecha 28 de Septiembre de 1993 y notificada el día 3 de Noviembre de 1993, constituye error judicial".

En Otro sí, el Letrado puso en conocimiento de la Sala que el recurso había sido redactado en su integridad por el recurrente, firmando el letrado el recurso por prescripción legal.

La Sala concedió al recurrente el plazo de diez días para que subsanara la falta de postulación mediante Procurador y constituyera el preceptivo depósito de 50.000 pts. El recurrente cumplimentó la providencia, designando como representante al Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, y constituyendo el depósito, del cual aportó el correspondiente resguardo bancario.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Recibidos los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo, se recabó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, el cual lo emitió en el sentido siguiente:

  1. y principal. Nada se dice en el escrito de demanda de revisión, que por lo demás carece de fundamentación, sobre el motivo en que se ampara; 2º. Se incumple claramente el plazo de cinco años, dispuesto en el artículo 1800 de la L.E.C. que es de caducidad y que, por tanto, no admite interrupciones, salvo actuaciones penales (art. 1804) que no se dan en el caso de autos; 3º. Ya se formuló contra la misma sentencia recurso de revisión, que fue declarado inadmisible por extemporaneidad, por esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, concluyendo que el recurso de revisión es improcedente.

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de revisión, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare inadmisible el presente recurso de revisión, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente".

El Abogado del Estado, ante el suplico del escrito de demanda rescisoria, en el que pide declaración de error judicial, razona que podía pensarse que el recurrente no ha articulado un verdadero recurso de revisión, sino que ha presentado un recurso de revisión por error judicial al amparo del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero lo cierto es que no lo dice así y, además, olvida que la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, por lo que sería a todas luces extemporánea.

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Marzo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Fernando se incorporó en 1937, por movilización de su remplazo, al Ejército Popular de la República, y posteriormente en 1938 fue nombrado Maestro Herrador Forjador en el Batallón DIRECCION000 del Ejército de Levante.

Los Maestros Herradores y Forjadores estaban integrados en el Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejercito (C.A.S.E.) -Sección 2ª- Subsección - Grupo A, asimilados a la categoría militar de Sargentos desde el momento de su nombramiento, al de Teniente a los diez años y al de Capitán a los 25 años.

D. Fernando solicitó con fecha 26 de Julio de 1985, al amparo de la Ley 37/1984, de 22 de Octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, el reconocimiento de la pensión regulada en el Título II de dicha Ley.

La Dirección General mencionada, según afirma el recurrente, venía reconociendo esta pensión al personal del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, desde el 1 de Enero de 1985, fecha de entrada en vigor de la Ley 37/1984, pero a partir del 6 de Abril de 1987, debido a la oposición de la Intervención General de la Administración del Estado cambió de criterio y comenzó a denegar la pensión a dicho personal.

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó acuerdo con fecha 1 de Junio de 1989 denegando la petición a D. Fernando , por "no haber quedado suficientemente probado que alcanzara al menos el empleo de Suboficial con anterioridad al 1 de Abril de 1939 (Resultando 2º)".

D. Fernando interpuso reclamación económico-administrativa nº R.G. 5485-89 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el cual la resolvió con fecha 13 de Diciembre de 1990, desestimándola, porque si bien "ha quedado probado que el reclamante desempeñó funciones como Maestro Herrador en una unidad determinada del Ejército durante la Guerra Civil, pero no ha sido probado su ingreso, en el referido Cuerpo, ni en consecuencia que en algún momento fuese asimilado ni nombrado Sargento, lo que impide pueda ser estimada, como tal, a los efectos del artículo 4º de la Ley 37/1984, de 22 de Octubre, que exige haber obtenido un empleo o grado militar de, al menos, Suboficial (....)".

SEGUNDO

D. Fernando interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia, con fecha 28 de Septiembre de 1993, cuya revisión se pretende ahora, desestimando el recurso, si bien todo el razonamiento de la sentencia se refiere a las pensiones del Título I de la Ley 37/1984, de 22 de Octubre (Militares profesionales con anterioridad al 18 de Julio de 1936), siendo así que D. Fernando lo que había solicitado en vía administrativa y en la jurisdiccional, era la pensión del Título II, de dicha Ley.

D. Fernando presentó con fecha 29 de Diciembre de 1993 escrito de aclaración de la sentencia referida, que fue resuelto por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Febrero de 1994, en el sentido de rectificar los errores materiales cometidos, de modo que donde se dice Título I de la Ley 37/1984, debe decir Título II.

D. Fernando presentó con fecha 15 de Marzo de 1994 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional acordó por Auto de fecha 18 de Abril de 1994 rechazar la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, excluyó de este recurso las cuestiones de personal, salvo las relativas a la extinción de la relación de servicios de los funcionarios públicos, que no es el caso de autos.

TERCERO

D. Fernando interpuso recurso de queja nº 3507/1994 ante la Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo, contra el Auto de fecha 18 de Abril de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, que había rechazado la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, referido.

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 21 de Marzo de 1995 desestimar el recurso de queja nº 3507/1994.

CUARTO

El Defensor del Pueblo hizo una Recomendación a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a fin de que terminara con la situación discriminatoria, consistente en que con anterioridad al 6 de Abril de 1987 se había reconocido la pensión del Título II de la Ley 37/1984, a los integrantes del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército y a partir de esa fecha se les había denegado.

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas aprobó con fecha 14 de Diciembre de 1993, haciéndose eco de la recomendación del Defensor del Pueblo, la Instrucción Única, siguiente: "Procederá la aplicación de los beneficios del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de Octubre, en aquellos supuestos relativos al personal civil que prestó servicios con carácter provisional en las Fuerzas Armadas Republicanas durante la pasada Guerra en empleos incluidos en las distintas secciones del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, de acuerdo con su legislación reguladora, y con independencia de la realización por dicho personal de pruebas específicas de acceso al mencionado Cuerpo. En tales casos se reconocerá al causante de los derechos el empleo o grado militar que por asimilación se concede para cada caso en la Orden Circular de 29 de Marzo de 1937, al personal propio del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército".

Como consecuencia de esta Instrucción, la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas comenzó de nuevo, a partir del 14 de Diciembre de 1993 a conceder las pensiones del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de Octubre, al personal del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le volvió a negar la pensión a D. Fernando , porque entendió que al existir la sentencia firme de la Audiencia Nacional de fecha 28 de Septiembre de 1993 (Rec. nº 05/0000927/1991), los efectos de "cosa juzgada", derivados de la misma, impedían su concesión.

QUINTO

D. Fernando interpuso con fecha 21 de Abril de 1997 recurso extraordinario de revisión nº 349/1997, contra la sentencia referida de la Audiencia Nacional, fundándolo en el motivo previsto en el artículo 102-c-1,a) de la Ley Jurisdiccional, (documentos decisivos recobrados, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado), concretamente el nuevo criterio de la Dirección General (Instrucción Única), pero es lo cierto que el recurso de revisión fue presentado extemporáneamente, por lo que fue declarado inadmisible por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 21 de Mayo de 1998.

SEXTO

D. Fernando presentó con fecha 30 de Junio de 1997 recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, del cual no consta en autos que haya sido admitido a trámite o resuelto.

SÉPTIMO

D. Fernando , interpuso el 25 de Enero de 2000 del presente, un nuevo recurso extraordinario de revisión, que no tiene la naturaleza "stricto sensu" de recurso de revisión, sino de demanda de declaración de "error judicial", pretendidamente cometido por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de Septiembre de 1993 (Rec. Cont. nº 927/91), como se deduce de su Suplico.

No obstante lo anterior, este recurso ha sido tramitado como de revisión y desde esta consideración procesal la Sala debe declararlo inadmisible, rechazándolo de plano, porque ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de cinco años, regulado en el artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de Febrero de 1991, además es menester resaltar que no se ha alegado por el recurrente motivo alguno de los previstos y regulados en el artículo 102, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, razón por la cual ha de concluirse, como hemos ya anticipado, que nos encontramos realmente ante una demanda de "error judicial", como ha reconocido el Ministerio Fiscal en su informe.

Ahora bien, es lo cierto que esta demanda de error judicial no se ha tramitado según lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, puesto que no se ha recabado a la Audiencia Nacional el informe preceptivo (art. 293, apartado 1, letra d) de la Ley Orgánica 6/1985), si bien el Ministerio Fiscal, considerando que podía tratarse también de una demanda de error judicial, informó desde esta perspectiva procesal.

La Sala es consciente que esta demanda de error judicial ha sido presentada indiscutiblemente fuera del plazo de tres meses, establecido por el artículo 293, apartado 1, letra a) de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por lo que carece de sentido completar su tramitación, porque está indefectiblemente abocada al fracaso procesal, por lo que debe declararse inadmisible por extemporaneidad.

La Sala concluye que la sentencia dictada con fecha 28 de Septiembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional en el recurso nº 05/0000927/1991, es inatacable.

SÉPTIMO

Al igual que en nuestras sentencias de fecha 9 y 26 de Marzo de 2001 (Rec. de revisión nº 775/2000 y 626/2000), la Sala mantiene que la declaración de inadmisibilidad no figura en la expresión del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, de Poder Judicial, como soporte de la condena en costas a la parte recurrente, razón por la cual deberá devolvérsele el depósito constituido, quedando obligadas las partes a soportar las propias costas causadas en este recurso de revisión, y sin pérdida, por tanto, del depósito constituido por la parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el recurso de revisión nº 73/2000, tanto si se le considera como tal, como si se le califica como demanda de error judicial, interpuesto por D. Fernando , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Septiembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 927/1991, promovido por el mismo.

SEGUNDO

No hacer especial imposición de las costas y acordar la devolución del depósito constituido a D. Fernando .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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