STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:7725
Número de Recurso1253/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Vista la presente demanda por error judicial interpuesta, siguiendo los trámites del procedimiento del recurso de revisión, por Don Pedro Miguel y Doña Silvia , representados por la Procuradora Doña Marta López Barreda y asistidos del Letrado Don Oscar Jiménez Modiano, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 764/1999 promovido contra la denegación presunta por silencio, plasmada en la Certificación de 24 de mayo de 1996, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia del accidente escolar sufrido por su hijo Octavio el día 9 de febrero de 1994, cuando se encontraba internado en el Centro de Educación Especial PROE de Cáceres; recurso de revisión, éste de autos, en el que han comparecido el MINISTERIO FISCAL, emitiendo el pertinente informe, y el ABOGADO DEL ESTADO, en concepto de parte demandada, formalizando su contestación a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de mayo de 2000, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 764/1999, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo núm. 03/764/99, interpuesto por D. Pedro Miguel Y DOÑA Silvia , contra la presunta desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración plasmada en la Certificación de 24 de mayo de 1996, descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico en el particular objeto del presente recurso y declaramos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 61.679 ptas. más los intereses legales desde la solicitud de 13.9.95 hasta su efectivo abono y en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por su hijo Don Octavio en el Centro de Educación Especial PROA de Cáceres a consecuencia del accidente escolar producido el día 9 de febrero de 1994. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Pedro Miguel y Doña Silvia interpuso la presente demanda por error judicial, al amparo de lo previsto en los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, admitida a trámite, ha sido desarrollada procesalmente, siguiendo el procedimiento del recurso de revisión, de acuerdo con las prescripciones legales al efecto aplicables; y, oído el MINISTERIO FISCAL, se ha dado traslado de la demanda al ABOGADO DEL ESTADO, que ha procedido a formalizar su oportuna contestación.

TERCERO

No solicitado, formalmente, el recibimiento del pleito a prueba, se dictó diligencia de ordenación, de fecha 11 de junio de 2001, mandando traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, señalándose, después, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de octubre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, objeto del presente recurso revisional, tras analizar el régimen jurídico y normativo, la naturaleza y los requisitos que determinan la responsabilidad objetiva de la Administración Pública con ocasión de los riesgos y consecuencias dañosas derivadas de su actuar en el ejercicio de sus potestades, argumenta, en su Fundamento de Derecho Tercero, en síntesis, que, (a), en el caso de autos, las lesiones padecidas por el perjudicado -hijo de los demandantes, que padece síndrome de Williams, con retraso psicomotor- se produjeron en el ámbito de desarrollo de un servicio público (durante su permanencia en el Centro de Educación Especial PROE de Cáceres), y ello pone de manifiesto la relación de causa a efecto entre el perjuicio invocado y el servicio público, sin que el carácter fortuíto del hecho (caída por una ventana, el 9 de febrero de 1994, al ser empujado por un compañero) altere tal nexo causal ni exonere a la Administración de su responsabilidad patrimonial; (b), no discutiéndose la concurrencia de los demás requisitos exigidos al efecto, debe concluirse que es procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en el caso presente, por los daños y perjuicios acontecidos; (d), pero, así como los salarios dejados de percibir por la madre con motivo de los desplazamientos a los centros médicos donde estaba internado su hijo, por importe de 26.670 pesetas, y los desembolsos para la adquisición de las prótesis de ortopedia utilizadas, por importe de 35.000 pesetas, no han sido objeto de controversia ni de prueba en contrario, y deben ser abonados, con los pertinentes intereses legales, sin embargo las secuelas físicas derivadas del accidente no aparecen suficientemente acreditadas con los correspondientes informes clínicos explicativos de las mismas, máxime cuando en el informe de 20 de abril de 1994 se aconseja al paciente, a poco más de dos meses del percance, que puede acudir ya al Centro de Educación Especial en el que habitualmente se hallaba, y cuando, además, en la documentación aportada no se incorpora el alta de Consulta Externa de fecha 31 de octubre de 1994 a que se hace mención en el informe de 13 de febrero de 1995 (carencia probatoria que, al referirse al primordial requisito del daño real, efectivo e individual sufrido, determina la imposibilidad de la estimación de la demanda).

SEGUNDO

Los demandantes aducen, en el presente recurso por error judicial, que las premisas en que éste se funda concurren en el caso de autos, porque, en su opinión, (a), la sentencia incurre en un error craso y manifiesto a la hora de fijar los hechos en que funda sus conclusiones, sobre todo al no localizar ni examinar los datos y pruebas demostrativas de las secuelas derivadas del accidente (tal como se infieren de los tres siguientes informes médicos del Hospital "Campo Arañuelo" de Navalmoral de la Mata: el de 11 de abril de 1994, en el que se diagnostica a Octavio una fractura de L3, con escoliosis lumbar derecha; el de 20 de abril de 1994, en el que, partiendo del mismo diagnóstico, con la precisión de que presenta un aplastamiento de un 20% de la superficie del cuerpo vertebral, sin signos neurológicos, se le prescribe un tratamiento ortopédico a base de un corsé toracolumbar de triple apoyo y se le recomienda que, tras continuar dicho tratamiento ortopédico durante dos meses, acuda de nuevo a consulta dentro de seis meses; y el de 13 de febrero de 1995, en el que, después de reiterar las características de las lesiones, añade que "en la última consulta continúa sin existir signos neurológicos, por lo que se le da de alta"); (b), se incide, en la sentencia, en la patente equivocación de no conceder cantidad alguna indemnizatoria a Octavio por días de baja o incapacidad, argumentando que, según el informe de 20 de abril de 1994, se aconsejaba al paciente que podía acudir al Centro de Educación Especial de minusválidos donde habitualmente estaba, pero tal argumento no es correcto porque el que el médico dé el mencionado consejo no significa que el paciente se encuentra ya curado de sus lesiones ni que, con su prótesis, pueda llevar una vida con normalidad (y esto es así en cuanto en el informe traumatológico de 20 de marzo de 1994, se indicaba que debía mantenerse la prótesis al menos durante tres meses más, y sólo en el informe médico de 13 de febrero de 1995 se dió el alta definitiva); (c), aun cuando se estimase que el alta médica tuviera que ser referida a la fecha de emisión del informe de 20 de abril de 1994, habían transcurrido, ya, dos meses y once días de baja médica, merecedora, por tanto, de una indemnización, y, sin embargo, la sentencia no concede cantidad alguna en tal sentido; (d), no existe la carencia probatoria a que hace referencia la sentencia recurrida, pues toda la documentación relativa al lesionado había sido aportada al expediente administrativo, y, si algún informe no figuraba en dicha documentación, fueron remitidos todos, por el Hospital, a la Sala de la Audiencia Nacional, mediante oficio de 13 de enero de 1998 (bastando, con ellos, para hacer un diagnóstico adecuado de las secuelas padecidas), de modo y manera que la frase, de cierta ambigüedad, contenida en la sentencia podría querer referirse a una duda sobre los días de baja, pero no a la realidad de las secuelas contrastadas; y, (e), la sentencia vulnera, también, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, porque, con abstracción de estar acreditados los días de baja y las secuelas producidas, una de las pruebas solicitadas ante el Tribunal a quo fué la pericial, encaminada, precisamente, a que un médico fijase las secuelas definitivamente existentes, y tal prueba fue denegada, por no considerarla necesaria ("dados los términos en que viene propuesta y a tenor de los términos en que el recurso ha sido planteado"), con la consiguiente indefensión de los recurrentes (no pudiéndose, pues, imputar a éstos últimos el no haber demostrado las secuelas de su hijo).

TERCERO

En el "informe" emitido por la Sala de instancia a tenor de la prevenido en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se explicita que, (a), la estimación parcial del recurso responde a la valoración de los elementos que constan en las actuaciones en relación con los distintos perjuicios cuya indemnización se solicita; (b), dicha valoración se sustenta en que en el informe del 20 de abril de 1994 del Hospital "Campo Arañuelo" -consulta externa- se indicaba que el lesionado presentaba en dicha fecha un aplastamiento de un 20% de la superficie del cuerpo vertebral, pero sin signos neurológicos, y se le recomendaba continuar con el mismo tratamiento ortopédico prescrito durante dos meses, debiendo acudir de nuevo a dicha consulta externa dentro de seis meses, es decir, en octubre de 1994, y pudiendo asistir con el corsé ortopédico al Centro Educativo al que pertenecía (sin que, en tal informe, emitido poco después de los dos meses de acaecido el percance, se contuviese el alta médica ni la especificación de las secuelas); (c), en el informe del propio Hospital de 13 de febrero de 1995 figura, en su encabezamiento, como fecha de alta la de 31 de octubre de 1994, en coincidencia con la revisión que le fué prescrita, pero sin información sobre la misma, y consta, en su último párrafo, que "en la última consulta continúan sin existir signos neurológicos ni molestias lumbares, por lo que se le da de alta", sin informar sobre las secuelas y sin especificar la fecha de la última citada consulta (que, por la total redacción, bien pudiera haber sido en el mismo día 13 de febrero de 1995); y, (d), no existe, en todo caso, una información relativa al daño definitivo y real, comprensivo de las secuelas sufridas, dado que el informe de 20 de abril de 1994 no es de alta, y, en los demás, no se hace referencia al aludido extremo, de modo que el recurso sólo se ha estimado en la parte concerniente a aquellos daños que se entienden acreditados de acuerdo con los elementos de prueba examinados.

CUARTO

A tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

QUINTO

No cabe estimar el presente recurso, a pesar de los razonamientos vertidos en la demanda revisional, porque todo su planteamiento se funda, esencialmente, en una crítica a la valoración que de la prueba existente ha realizado la Sala de instancia, entendiendo que la misma debió pronunciarse, con los elementos de juicio de que disponía, sobre las secuelas que sufría el hijo de las partes recurrentes, como consecuencia de su accidente.

Se está, pues, como tantas otras veces, ante una discrepancia sobre la valoración (o mejor dicho, sobre la revisión de la valoración) de los hechos alegados y sobre la calificación de probados efectuada por el 'Tribunal a quo', con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique, emitiendo un juicio ampliatorio y/o modulador del en origen pronunciado.

Y aquí no nos encontramos ante un 'error judicial' en el sentido técnico jurídico que ha sido expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, pues lo que en realidad acontece es que las partes recurrentes intentan utilizar este excepcional y extraordinario recurso revisional como una instancia más para tratar de combatir la valoración que de la prueba se ha efectuado en la sentencia recurrida.

Y, evidentemente, como se ha dicho, el recurso por error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar 'in radice' la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y es obvio que, en este caso de autos, no concurre ninguno de los requisitos (antes reseñados) exigidos para que proceda la declaración de haberse incurrido en un propio "error judicial", pues: la resolución de instancia es congruente y motivada y contiene una valoración de la prueba que no incurre, 'a gran orquesta', ilógica o irracionalmente, en una infracción o desviación de las normas procedimentales o materiales que regulan su práctica, materialización y análisis conclusivo; las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias, ilógicas o irrazonables; no se ha impedido la contradicción de las partes intervinientes en el proceso; y la sentencia de instancia no es, consecuentemente, esperpéntica o absurda (como pretenden las partes recurrentes).

En definitiva, lo que éstas últimas han plasmado a través del cauce de su demanda revisional es una subjetiva y personal discrepancia respecto al fallo decisorio de la sentencia recurrida; discrepancia a todas luces comprensible, pero que no es atendible en el escueto y excepcional marco discursivo del presente recurso y que, en cualquier caso, no demuestra palpablemente que la sentencia impugnada haya incurrido en un error judicial estricto.

SEXTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a las partes recurrentes a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 102.2 y 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (y 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), con la consecuente pérdida del depósito efectuado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de los esposos Don Pedro Miguel y Doña Silvia contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2000, en el recurso contencioso administrativo número 764/1999, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso revisional a las citadas partes recurrentes y con la derivada pérdida del depósito en su día efectuado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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