STS, 26 de Julio de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:5726
Número de Recurso7318/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7318/97, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 54/94, en el que se impugnaba resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 1993, denegatoria de la solicitud de permiso de trabajo, y la resolución de 8 de noviembre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución. Se personó como recurrida la representación procesal en instancia de doña Elena , aunque no formalizó la oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 54/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar en parte y así lo estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Outiño Lago, en nombre y representación de doña Elena , de nacionalidad angoleña, CONTRA resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 15 de septiembre de 1993, y contra la resolución de 8 de noviembre de 1993, por el que se desestima el recurso interpuesto contra la primera, SOBRE denegación de solicitud de permiso de trabajo y residencia, y declaramos la nulidad de las actuaciones desde que se solicitó la certificación del visado de fecha 22 de julio de 1993, por el Jefe de la Sección de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, por lo que se retrotraen las actuaciones para que la Administración proceda al estudio de las circunstancias alegadas para la concesión o no del permiso de trabajo solicitado"(sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 20 de octubre de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa se estime éste, se revoque la sentencia recurrida y se confirme la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiéndose formalizado oposición al recurso, por providencia de 23 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo el 23 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos. El primero formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se concreta en la vulneración del artículo 43 LJ.

Se razona el motivo señalando que la sentencia es en incongruente porque, aunque se atiene y responde al petitum de la demanda, no se pronuncia en función de la causa petendi formulada, sino que altera ésta, puesto que habiéndose alegado y fundado la pretensión de la demandante en el principio de los actos propios, el Tribunal a quo, estima la demanda por considerar que no era exigible el visado cuando la actora solicitó el asilo. Y ello se hace por la Sala de instancia sin haber utilizado la facultad prevista en el artículo 43.2 LJ, esto es, sin plantear a las partes la posibilidad de la existencia de un motivo susceptible de fundar el recurso no suscitado por la demandante, con lo que se causó indefensión a la Administración demandada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de señalar los actos administrativos impugnados, parte de que "la demanda no aporta ninguna fundamentación jurídica, citando exclusivamente el artículo 67 y concordantes de la Ley Jurisdiccional y la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios", y añade que "esta absoluta parquedad en el razonamiento, que se mantiene en el escrito de conclusiones, sería suficiente para desestimar la demanda".

Es la invocación al principio constitucional de la protección jurisdiccional lo que induce a la Sala de instancia a razonar sobre la procedencia o no de la concesión del permiso de trabajo solicitado, planteándose si, conforme a la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, era o no exigible visado a la demandante.

Encomiable propósito el de los Tribunales de otorgar la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, pero que debe, en todo caso, encauzarse en el seno de un proceso con las garantías debidas, según dispone el propio artículo 24 de la Norma Fundamental, en su apartado 2. Y, entre tales garantías, se revela esencial la de contradicción; esto es, la posibilidad de que las partes dispongan de la oportunidad de alegar y probar, a través del correspondiente debate procesal, sobre el objeto del proceso, en el que la pretensión se integra no sólo por la disposición o el acto administrativo frente al que se dirige y por lo que se solicita, intentando la nulidad o anulación de éste y, en su caso, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, sino también por la causa o motivo por el que se formula tal solicitud. Y por consiguiente, si por mor de esa tutela efectiva, a la que ya fue sensible nuestra LJ, aún antes de la Constitución, reforzando los poderes de oficio del Tribunal, el órgano jurisdiccional considera la posibilidad de que existe algún motivo fundamentador del recurso contencioso-administrativo no aducido por la actora debe plantear, conforme al artículo 43.2 de dicha Ley, lo que ordinariamente se denomina como "tesis" para hacer también efectivo el principio de contradicción sin el cual no puede otorgarse la tutela judicial que proclama el texto constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, es cierto que la demanda no puede considerarse como modelo en lo que se refiere a su fundamentación jurídica, pues como advierten tanto el Abogado del Estado como la propia sentencia, en tres líneas se citan el artículo 67 y concordantes de la LJ y se alude a la doctrina del TS sobre los actos propios. Pero, aun así, la cuestión o el motivo por el que fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo -la necesidad o exención del visado- no estuvo ausente del debate procesal, pues, aunque sin la necesaria precisión y rigor técnico, en la demanda se alude y se suscita el tema del cumplimiento o incumplimiento del requisito de visado como causa de la denegación del permiso de trabajo frente a la que se formula la pretensión actora. Y que ésto es así lo revela la simple lectura del escrito de contestación a la demanda formulado por el Abogado del Estado, en el que, aunque con excepcional laconismo y síntesis, se contiene el siguiente único Fundamento de Derecho: "La Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio (arts. 12 y 13) sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, exige a los extranjeros para entrar en España estar provistos del correspondiente visado, y, por tanto, para poder residir en ella obtener el permiso de residencia. Conforme al art. 22.2 del Reglamento de Ejecución de la citada Ley Orgánica, la tenencia de visado para residencia en estado de vigencia es presupuesto necesario para solicitar y obtener el permiso de residencia y eventualmente, el de trabajo. En el caso que nos ocupa, la recurrente admite que no dispone del correspondiente visado, y sus argumentos en favor de su carácter no necesario han de fracasar frente a los términos claros y terminantes de los preceptos citados".

La escueta contestación a la demanda que se ha transcrito no puede ser mas significativa y concluyente sobre la realidad de que el objeto del debate procesal fue precisamente la exigencia del visado a la demandante y sobre si ésta estaba o no exenta, por lo que la sentencia podía, como hizo, pronunciarse sobre esta cuestión sin necesidad de utilizar la facultad prevista en el artículo 43.2 LJ, y, por ello, no puede tacharse de incongruente a dicha resolución, debiendo, en consecuencia, rechazarse el motivo de casación.

TERCERO

El otro motivo de casación, que lleva el ordinal segundo, es, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJ, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, que se concreta en la infracción del artículo 37.4.c) del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por RD 1119/1986, de 26 de mayo.

En la argumentación del motivo, el Abogado del Estado señala que la resolución denegatoria se basa en dicho precepto reglamentario cuyo tenor reproduce en los siguientes términos: "la autoridad laboral denegará el permiso de trabajo... cuando en la petición [para emplear a trabajadores extranjeros] se omita alguno de los datos o documentos exigibles, mientras no sea subsanada la omisión...".

En el presente caso, la Administración laboral requirió la aportación de exención de visado con fecha 26 de julio de 1993 (lo que notificó el 2 de agosto, con acuse de recibo). Y, a pesar de tal requerimiento, la documentación no fue presentada, y por ello fue denegado el permiso.

La sentencia recurrida afirma que, habiendo solicitado previamente el asilo la trabajadora, no se le podía exigir la presentación del visado. Pero la Administración, afirma el Abogado del Estado, no exige esta presentación, sino la exención de visado, "ya que se da por supuesto que carece de visado".

Este motivo tampoco puede ser acogido, pues según resulta de la sentencia de instancia constaban a la Administración las circunstancias por las que estaba exenta del visado. En efecto, según dicha resolución judicial "se ha declarado probado que la hoy recurrente [la demandante] solicitó asilo en nuestra patria el 10 de septiembre de 1991, que le fue denegada con fecha 4 de marzo de 1993. Por tanto, a partir de esta fecha se encontraba en situación de estancia, con una duración de noventa días, debiendo en dicho plazo solicitar la exención del visado o el permiso de trabajo y residencia, con el fin de regularizar su situación". Y también resulta que "don Ildefonso , de nacionalidad española, presentó el 1 de abril de 1993, dentro del período de noventa días, solicitud de permiso de trabajo en favor de la recurrente, y precisamente por esta situación es por lo que el Director General de Migraciones entiende que concurren las circunstancias por las que se puede acceder a la concesión del permiso de trabajo solicitado". O, dicho en otros términos, la exención del visado resultaba de las circunstancias que reflejaba la propia actuación administrativa, por lo que en tal supuesto parece excesivo la exigencia de la "aportación de exención de visado" con el drástico efecto de denegar sin más el permiso solicitado. Parece, por el contrario, más ajustado a Derecho, como entiende la Sala de instancia, que la Administración estudiase la particularidades del caso, entrando en el fondo de la cuestión, para que a la vista de ellas, resolviera sobre la solicitud formulada de permiso de trabajo.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, sin que, al no haberse formulado oposición a dicho recurso, proceda efectuar imposición de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 54/94, sin que, al no haberse formulado oposición a dicho recurso, proceda efectuar imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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