STS, 6 de Febrero de 1997
Ponente | ANGEL RODRIGUEZ GARCIA |
Número de Recurso | 7218/1992 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.
Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, la demanda incidental de impugnación de tasación de costas, interpuesta por el Abogado Sr. Alabau Montañana, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la tasación de costas correspondiente al recurso de revisión 7218/92, en el que recayó sentencia el 8 de febrero de 1996.
Habiendo recaído sentencia de fecha 8 de febrero de 1996 en el recurso de revisión 7218/92, y practicada la correspondiente tasación de costas que el fue impuesta al recurrente. El Abogado Sr. Alabau Montañana, en nombre y representación de D. Aurelio presentó demanda incidental, en la que terminó suplicando a la Sala que declarara indebida la tasación correspondiente al Procurador Sr. Felipe .
Acordado por la Sala dar traslado al Procurador Don. Felipe para que alegue lo que estime pertinente a su derecho. No fue evacuado el trámite pese a transcurrir con exceso el plazo establecido.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 31 de enero de 1997.
Que la representación del Ayuntamiento de Valencia, parte vencedora en el recurso de revisión del que dimana este incidente, pudiera haber sido asumida por el Letrado que asistió a dicha Corporación municipal, no libera a la parte vencida y condenada en costas de hacerse cargo de los derechos generados por el Procurador que en autos ostentó tal representación y que se han incluido en la tasación impugnada.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 27 de febrero de 1987, 7 de marzo, 25 de octubre, 8 de noviembre y 14 de diciembre de 1989, entre otras) es proclive a la inclusión en las tasaciones de costas de los derechos del Procurador de la parte que obtiene en su favor la condena al pago de las mismas. Que el art. 33.1 de la LRJCA autorice a las partes para valerse tan solo de Abogado con poder al efecto , o que cuando se trata de un Ente local como es el caso, la representación y defensa pueda ser asumida por un Letrado de sus servicios jurídicos o por un Abogado colegiado, como de modo general autoriza el art. 447.2 de la LOPJ, no significa que cuando un Ayuntamiento confiere su representación a un Procurador la actuación de éste en el proceso sea en interés exclusivo de la parte a quien representa, pues tambien permite una más fácil comunicación del órgano jurisdiccional con aquélla. Además, la salvedad que hace el art. 11, párrafo segundo, de la LEC para el caso de que la residencia habitual de la parte que se ha valido de Procurador sin ser su intervención preceptiva sea distinta del lugar en que se tramite el juicio, despeja cualquier duda en orden a la procedencia de la inclusión de los derechos del Procurador del Ayuntamientode Valencia en la tasación impugnada.
Por lo demás, es extravagante la manifestación hecha en el apartado tercero del escrito de oposición a la tasación cuestionada.
Respecto al pago de las costas causadas en este incidente no se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la LRJCA.
Por todo lo expuesto,
En nombre de su Majestad el Rey
Desestimar la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador Don Felipe que se incluyen en la tasación de costas de fecha 13 de junio de 1996, practicada en los autos del recurso de revisión nº 7218/92; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.
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