STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:3479
Número de Recurso1605/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 16 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1391/2004, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 28 de enero de 2.004 dictada en autos 963/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense seguidos a instancia de Dª Marí Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Marí Luz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor fue declarado afecto a una invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en fecha 3.4.2002. Dicha sentencia fue confirmada por resolución del INSS en fecha 12.3.2.003.- 2º.- En fecha 9.7.2003, el E.V.I. emite dictamen propuesta como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión del citado grado de invalidez por agravación o mejoría del 1.7.2005, siendo confirmada dicha propuesta por Resolución de fecha 17.7.2003.- Recurrida por el actor en vía judicial, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos en fecha 25.11.2003, que acogido la excepción de falta de acción. Dicha Sentencia no es firme.- 3º.- El actor en fecha 8.8.2003, instó solicitud de revisión del grado de invalidez dictando resolución el INSS en fecha 24.9.2003, que acordó no entrar a conocer su solicitud porque de acuerdo con lo fijado en la resolución y propuesta del EVI por la que se reconoce su prestación de incapacidad no podrá instar revisión antes del 1.7.2005.- 4º.- Fomulada reclamación previa en fecha 29.10.2003, fue desestimada por Resolución de 16.11.2003, presentando le actor demanda en fecha 11.12.2003".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de marzo de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recuso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marí Luz contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Ourense, en proceso promovido por la recurrente frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento de la finalización del juicio oral, a fin de que se dicte otra en la que se entre a resolver, con absoluta libertad de criterio, sobre el fondo del asunto si ha existido o no agravación suficiente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de mayo de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 143.2 de la LGSS en relación con el RD 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1.996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fisca se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de mayo de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante obtuvo una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Orense de fecha 3 de abril de 2.002. Notificada la referida sentencia al INSS, se dictó por éste resolución en desarrollo de esa sentencia en fecha 17 de julio de 2.003, en la que se fijó como plazo a partir del cual podría instarse la revisión de la invalidez reconocida, por agravación o mejoría, el de 1 de julio de 2.005, siendo el informe propuesta de tal revisión de 9 de julio de 2.003.

Solicitada la revisión por agravación por la beneficiaria de la incapacidad en fecha 8 de agosto de 2.003, se le denegó por resolución del INSS de fecha 16 de noviembre de 2.003 por no haber transcurrido el tiempo mínimo para instar la revisión fijado anteriormente, esto es, el 1 de julio de 2.005.

Contra esa resolución recurrió la demandante, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Orense de fecha 28 de enero de 2.004 desestimando la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en sentencia de 16 de marzo de 2.007 estimó el recurso y con él la demanda, declarando la nulidad de la resolución impugnada. Para ello se razonaba que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social sólo establece la fijación del plazo para poder instar de nuevo la revisión, por agravación o mejoría, para las resoluciones iniciales o de revisión por las que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, pero sin que el supuesto enjuiciado quede comprendido en los términos de dichos preceptos, cuando la sentencia que reconoció la incapacidad permanente nada decía sobre tal extremo.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de febrero de 2002, recaída en al recurso de suplicación núm. 5471/01. La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal.

La referida sentencia de contraste ha de ser examinada para determinar si existe contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha resolución a la actora le fué reconocida una invalidez permanente, en grado de total, mediante sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de 20 de marzo de 2000, sentencia que devino firme, habiendo procedido el Instituto Nacional de la Seguridad Social a dictar resolución el 31 de mayo de 2000, declarando que se podía instar la revisión, por agravamiento o mejoría, a partir de marzo de 2002, abordándose en dicha sentencia la cuestión relativa a si el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene competencia para dictar resolución fijando el plazo de revisión, por agravación o mejoría, de una situación de invalidez permanente, con derecho a las correspondientes prestaciones, que ha sido declarada mediante resolución judicial en la que no se ha fijado plazo alguno para instar tal revisión, habiendo concluido la sentencia estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, razonando que la resolución dictada por dicha entidad gestora se haya comprendida en el ámbito competencial de quien la dicta.

Existe, por tanto identidad entre la sentencia recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de marzo de 2.007, recurso 1391/04, y la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de febrero de 2002, recurso 5471/01, resolviendo ambas supuestos idénticos, habiendo alcanzado resultados contradictorios, por lo que, cumplidos los requisitos del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha de entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El Instituto recurrente denuncia la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1996.

Aduce, en esencia, el recurrente que, a pesar de que el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social establece que en la resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, se ha de hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, y la resolución fijando plazo de revisión no es de reconocimiento, ni de revisión de situación de invalidez y subsiguientes prestaciones, no es menos cierto que el número 1 del propio articulo señala al Instituto Nacional de la Seguridad Social como el órgano competente para declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas correspondiente. Por lo tanto, entiende el recurrente, una interpretación lógica y sistemática del precepto avala que la obligación de hacer constar el plazo de revisión ha de referirse necesariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que aparece ratificado por el artículo 6 del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio y por el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, sin que exista precepto alguno que establezca la obligación del órgano judicial de fijar, en la sentencia en que reconozca un grado de incapacidad permanente, el plazo para instar la revisión.

La cuestión debatida ha sido ya resulta por esta Sala en sentencia de 17 de mayo de 2007 recurso 2104/06, a cuya doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no se aprecia elemento alguno que haga aconsejable una rectificación de la misma. Los razonamientos de la sentencia son los siguientes:

"Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que ha sido denunciado como infringido.

El citado precepto dispone en su apartado 1 que 'corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección'.

Por su parte, el apartado 2 establece lo siguiente: 'toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, anteriormente transcrito, primer canon interpretativo de las normas, según previene el artículo 3.1 del Código Civil, el texto resulta inequívoco y no ofrece duda alguna, sólo podrán fijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.

A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio, dictado en desarrollo de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y en uso de la habilitación que le otorgó la Disposición Transitoria Séptima de esta última, y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El articulo 6.2 de este último establece que 'cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social '.

En definitiva se establece que las resoluciones, iniciales o de revisión, dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social en las que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, han de hacer constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante.

Ocurre, sin embargo, que en el supuesto examinado, la resolución administrativa inicial fue denegatoria de la solicitud de invalidez, no reconociendo, por tanto al actor, el derecho a prestaciones de dicha clase ni fijando, en consecuencia, plazo a partir del cual se pudiera instar la revisión por agravación o mejoría. Fué la resolución judicial -sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, autos 964/02- la que declaró al actor afecto de invalidez permanente absoluta, sin fijar en la misma plazo para su revisión, ya que no está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de invalidez permanente se pronuncie sobre dicho extremo pues, como se ha señalado con anterioridad, tal previsión se contempla en la Ley General de la Seguridad Social únicamente para las resoluciones administrativas. No cabe entender que se trata de un olvido del legislador ya que la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo que 'las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tanto iniciales o de revisión, por las que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de los grados, harán constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión' -la redacción anterior, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establecía que dichas resoluciones serían revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación-, modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión.

En consecuencia, la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante. Por ello, a la vista de la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad, es ajustado a derecho el acto administrativo posterior en el que fija el plazo a partir del cual se puede instar la revisión del estado incapacitante, sin perjuicio del ulterior control judicial del mismo.

De seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no, interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Sala la doctrina sentada en la sentencia de 30 de junio de 2000, recurso de casación para la unificación de doctrina 4226/1999, pero el supuesto resuelto en la misma difiere sensiblemente del abordado en la presente sentencia. En efecto, en aquella se resolvió si el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe o puede establecer un plazo en las resoluciones que puedan dictarse desestimando las sucesivas solicitudes de revisión presentadas por el beneficiario, una vez transcurrido el plazo que fijó la resolución que reconoció o declaró la invalidez, llegando a la conclusión de que no puede establecer plazo alguno".

CUARTO

Por todo lo anteriormente razonado procede la estimación del recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la casación y anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar el recurso planteado confirmar la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada y absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2.007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1391/2004, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, en autos núm. 963/03 a instancia de Dña. Marí Luz contra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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