STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1511
Número de Recurso1318/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Letrada Sra. Rivero Barroso en nombre y representación de don Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid el 18 de Abril de 1997 en los autos de juicio núm 124/1997, iniciados en virtud de demanda presentada por el mencionado recurrente contra Cruz Roja Española sobre reclamación de derechos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Sra. Rivero Barroso en nombre y representación de D. Carlos Jesús, presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 28 de Marzo de 2000, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de dictada el 18 de Abril de 1997, que desestimando la demanda presentada sobre derecho y cantidad por don Carlos Jesús, y absolvía a la empresa demandada. Este recurso de revisión se ampara en los arts., 234, punto 1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare la rescisión total de las sentencias recurridas.

SEGUNDO

El recurrido Cruz Roja Española, se personó e hizo las alegaciones que estimó conveniente. Y habiendo solicitado el recibimiento a prueba de las actuaciones fué declarada improcedente por la Sala.

TERCERO

Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente la admisión del recurso.

CUARTO

Se ordenó traer los autos para la vista, y no habiéndose solicitado por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 22 de Febrero de 2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se dirige contra la Sentencia, ya firme, dictada el día 18 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en el Proceso 124/97, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1997, desestimatoria del recurso de suplicación que el ahora demandante de revisión interpuso contra la reseñada resolución de instancia. Se conduce la demanda de revisión por la vía de los números 1º y 4º del art. 1976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881 (LECv), aplicable por razón de temporalidad -a cuya regulación remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)-, alegándose haberse recobrado un documento que demuestra el error padecido en la declaración de hechos probados de la resolución del Juzgado, y asimismo que ha habido maquinación fraudulenta, aunque no se dice en qué haya consistido ésta, ni quién la haya empleado.

Relata, en esencia, el demandante de revisión que formuló demanda contra su empleadora en reclamación de diferencias salariales, dando lugar al reseñado Proceso 124/97 del Juzgado número 31 de Madrid, y que su demanda fue desestimada con base en haberse declarado como hechos acreditados que el actor había solicitado de su aludida empresa -Cruz Roja Española, en uno de cuyos establecimientos sanitarios prestaba aquél sus servicios- ser integrado como coordinador de admisión (personal estatutario), declarándose asimismo que en el mes de Junio de 1993 se le notificó el reconocimiento del puesto de coordinador de admisión en funciones, del que posteriormente fue cesado, por ser tal puesto de libre designación, hechos éstos cuya certeza niega el demandante. En apoyo de su pretensión revisoria aporta fotocopia de una acta notarial de fecha 19 de Enero de 2000, en la que ante el Notario don José Villaescusa Sanz manifestó quien dijo ser "Director de Gestión y SS.GG. del Hospital Central de la Cruz Roja de Madrid" que al actor no se le había notificado ni comunicado formalmente el nombramiento de coordinador de admisión (tampoco el cese) al que se hace referencia en la sentencia ahora atacada, y que tampoco es cierto lo expresado en el punto 3º de los hechos probados de dicha sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala ha señalado reiteradamente, así, por citar una de las más recientes, en la Sentencia de 25 de Abril de 2000 (Recurso 2236/99), que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9.3 de Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme" ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos".

Asimismo, tal como se señala en nuestra Sentencia de fecha 12 de Julio de 1999 (Recurso 3934/1998), esta Sala ha señalado con reiteración, que la causa de revisión prevista en el apartado 1 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser utilizada como una nueva posibilidad probatoria que permita enmendar los resultados adversos de la prueba realizada en la instancia (Sentencia de 24 de marzo 1.993, 27 enero 1.998 y 7 de mayo de 1.998). Para que proceda esta causa de revisión es necesario que se aporten documentos retenidos por la parte que obtuvo la sentencia a su favor o por fuerza mayor. Requisito que exige acreditar la retención del documento y la forma en que se ha recuperado. Es igualmente exigible que se trate de un documento con eficacia probatoria y cuyo contenido sea decisivo para conseguir el resultado pretendido. Como señalaba la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1.994 este carácter decisivo del documento recuperado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado por su presencia en el litigio".

TERCERO

Haciendo descender la doctrina antes expuesta al caso que aquí se enjuicia, está claro que la demanda de revisión que nos ocupa no puede prosperar, por cuanto el acta notarial cuya fotocopia se adjunta no reúne ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para incardinarla en el número 1º del art. 1796 de la LECv., ya que el pretendido documento no estaba retenido, ni tampoco ha sido recuperado, sino que fué creado "ad hoc" y posteriormente a la fecha en que se dictó la sentencia que ahora trata de revisarse, sin que tampoco ponga en evidencia por sí sólo que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado por su presencia en el litigio. Es más: el acta aludida ni siquiera puede tener, en sentido procesal, naturaleza de verdadera prueba documental, sino que más bien se trata de una prueba testifical irregular, que no ha accedido al proceso por la vía normal y con las debidas garantías de contradicción, publicidad e inmediación, pudiendo haber sido propuesto en su día el manifestante como testigo, con el fin de que el Juzgador valorara su testimonio en conjunción con los demás elementos adveratorios que las partes ofrecieran.

CUARTO

Aun cuando de lo hasta aquí razonado se evidencia la procedencia de desestimar la demanda revisoria, no es ocioso hacer alguna referencia a la causa de revisión, que también esgrime el demandante, recogida bajo el número 4º del art. 1796 de la LECv.

La Sentencia de esta Sala de 8 de Abril de 1997 (Recurso 3972/95) señala que "la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, ha sido identificada por reiterada jurisprudencia como la utilización de ardides o artificios a fin de impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre aquéllos y la resolución judicial que perjudica a éste (véanse SSTS 11 julio 1993 y 23 septiembre 1994 de esta Sala de lo Social y, en igual sentido, SS 26 febrero 1981 y 20 mayo 1990, entre otras)". Asimismo, late en nuestra jurisprudencia, precisamente debido al carácter extraordinario y excepcional del llamado recurso de revisión que no le hace objeto de interpretación extensiva, la exigencia de que el demandante de revisión debe soportar en todo caso la carga de probar cumplidamente la existencia de la causa de revisión que alega, tal como también establecía el art. 1214 del Código Civil.

Pues bien: en el presente caso no sólo no se ha acreditado nada acerca de la pretendida maquinación fraudulenta, sino que ni tan siquiera se ha alegado -tal como antes se dijo- en qué pueda consistir tal maquinación, ni tampoco a quién sea atribuible, de tal suerte que nada más puede razonarse acerca de la procedencia de rechazar también esta causa de revisión. Debemos, en definitiva, desestimar la pretensión actora, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por don Carlos Jesús contra la Sentencia dictada el día 18 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en el Proceso 124/1997, que se siguió a instancia del mencionado demandante contra Cruz Roja Española y, en consecuencia, declaramos no haber lugar a rescindir la Sentencia firme impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STS, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 Diciembre 2007
    ...tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC/2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (R. 1318/2000 ) [en relación con un documento notarial posterior a la sentencia], 20-11-201 (R. 3325/00), 1-2-2002 (R. 2558/00), 26-4-2002 (R. 483/01 ) o 23-1......
  • STS 788/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Diciembre 2012
    ...son muchas las sentencias de esta Sala que se refieren a esta situación, en relación con el artículo 510.1 LEC , como las STS 27-2-2001 (Rec. 1318/2000 ) en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-2001 (Rec. 3325/00 ), 1-2-2002 (Rec. 2558/00 ), 26-4-2002 (Re......
  • STS 370/2021, 8 de Abril de 2021
    • España
    • 8 Abril 2021
    ...de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC" - STS 27-2-2001 (Rec.- 1318/2000) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.-2558/00), 26-4......
  • STS 672/2017, 12 de Septiembre de 2017
    • España
    • 12 Septiembre 2017
    ...las...sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20- 11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 ( Rec.-2558/00......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR