STS, 31 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:900
Número de Recurso44/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión, interpuesta por D. Jesús María, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia de 20 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª ), en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid , de fecha 17 de septiembre de 2002 , en autos seguidos a instancia de D. Jesús María contra las empresas Sugriva, S.A. y Dédalo Construcciones, S.A.

Se han personado ante esta Sala en concepto de demandadas las empresas Sugriva, S.A. y Dédalo Construcciones, S.A., representadas y defendidas por la letrada Dª Teresa Aguirre Garcia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 30 de diciembre de 2004, se interpuso recurso de revisión por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia 20 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª ), solicitando se dicte sentencia estimando la presente revisión.

SEGUNDO

Por auto de 15 de marzo de 2004 se admitió a trámite la demanda de revisión, emplazándose a la parte recurrida que se personó ante esta Sala, mediante el correspondiente escrito oponiéndose al recurso por las razones que se contienen en el mismo.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso y que se declare no haber lugar a la revisión pretendida.

CUARTO

Por providencia de 29 de noviembre se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 19 de enero de 2006, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de revisión de la sentencia firme del orden jurisdiccional social que declaró procedente el despido del demandante, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de mayo de 2003 y que confirmó la que lo había sido por el Juzgado de lo Social número cuatro de Madrid el 17 de septiembre de 2002 , se formula con formal amparo en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 234 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegándose que dicha sentencia firme recurrida en revisión fué ganada en virtud de maquinación fraudulenta. No explica el demandante el modo en que se hubiera producido tal maquinación, sino que la pretende deducible del auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 27 de julio de 2004 , confirmatorio del sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Instrucción número dos de Torrox en la causa penal seguida en virtud de querella por estafa y apropiación indebida interpuesta por la empresa empleadora del demandante contra éste, con origen en hechos que el mismo dice idénticos a los que fueron relatados en la carta de despido.

  1. - Ante todo, no son idénticos, sino coincidentes en parte, los hechos imputados en la querella y en la carta de despido. La primera atribuye ánimo defraudatorio al demandante por haber cobrado un cheque de la empresa por importe de 10.148.845.- pesetas, después de haberle sido revocado el apoderamiento que tuvo, para apropiarse 1.148.845.- pesetas de dicho importe mediante presentación de facturas y comprobantes de gastos no atribuibles a trabajos realizados por cuenta de la empresa, mientras que en la carta de despido se hacía constar expresamente que lo que se imputaba al demandante no era el referido cobro del talón bancario, sino la injustificación de los gastos pretendidamente correspondientes a la cantidad que retuvo, ya indicada, y que la carta expresó, además en euros (6.904,70), y no sólo en pesetas, aunque su fecha es anterior en sólo cuatro días a la querella.

  2. - Adicionalmente, el auto penal confirmatorio del sobreseimiento de la causa no desvirtúa -en sentido material u objetivo, dicho sea por ahora- los hechos cuya declaración como probados asume la sentencia laboral firme, porque no niega su certeza ni relata otros distintos.

    En efecto, la relación fáctica acogida en aquella sentencia contiene el resultado de la valoración judicial de la prueba en relación con cada una de las actuaciones imputadas como causas del despido, mientras que la resolución penal se limita a la apreciación genérica de los datos de hecho, aludiendo tan sólo expresamente al cobro del cheque, que ya se dijo que no fué invocado como causa del despido, así como a la ausencia de un necesaria liquidación de cuentas por parte del querellado y, con aparente contradicción, a la existencia de una liquidación en la que se da por bueno el cobro de la cantidad parcial del cheque que retuvo, para concluir que "no constan indicios de la comisión de un delito de estafa o de apropiación indebida..."

  3. - Pero lo que primordialmente trasciende al enjuiciamiento de la revisión de sentencia firme objeto de este recurso extraordinario no es la expuesta perspectiva jurídico-material, conducente a las dispares resoluciones propias de cada orden jurisdiccional, sino la de carácter jurídico-procesal que seguidamente se razonará como determinante de la obligada desestimación de la solicitud de revisión.

SEGUNDO

1.- De las numerosas sentencias de esta Sala que han analizado el concepto y los requisitos de la "maquinación fraudulenta" como causa de revisión de las sentencias firmas se infiere que la misma viene a ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado," según la síntesis doctrinal que ofrece nuestra sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. de revisión 13/03 ). Para que pueda afirmarse la existencia de esta figura legal es necesaria "la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, como expresa la sentencia de 21 de noviembre de 2002 (rec. 1.088/01 ) con cita de otras, lo que requiere, obviamente, la previa alegación de tales hechos, que en este caso ni siquiera ha sido efectuada.

  1. - Así pues, lo que en este caso se pretende realmente es que el resultado de sobreseimiento provisional de la causa penal seguida por hechos que en su mayor parte fueron los que determinaron la calificación de despido procedente prevalezca sobre la sentencia laboral firme que adoptó esta última decisión, lo que lleva a la aplicación del artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto norma específica que regula tal eficacia revisora conferida a la ulterior resolución recaída en causa penal. Tras haberse hecho referencia la prejudicialidad penal suspensiva en el párrafo anterior del mismo artículo, dicho precepto establece: "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    Es bien obvio que un auto de sobreseimiento provisional no equivale a una sentencia penal absolutoria, como han tenido que declarar numerosas sentencias de esta Sala entre las que cabe citar las de 3 de octubre de 1994 (rec.2576/93), 15 de diciembre de 1997 (rec. 1377/96) y 8 de junio de 1998 (rec. 1813/95). Menos aún cabe equipararlo a una sentencia que hubiera sido absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, puesto que tampoco tendría eficacia revisora una sentencia absolutoria por otras causas, entre ellas típicamente las relacionadas con el principio de presunción de inocencia, como declara la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2005 (rec. revisión 22/04 ), con cita de abundante doctrina.

  2. - Por otra parte, y en consonancia con observaciones ya efectuadas, el examen del escrito de interposición del recurso revela que se pretende un nuevo análisis de la cuestión litigiosa, mediante las comparaciones que se proponen entre la actuación penal y las sentencias laborales de instancia y de suplicación, con olvido de que la revisión de esta última, firme, en cuanto adversa a su efecto propio de cosa juzgada, tiene el carácter excepcional y extraordinario que determina su sometimiento a criterios rigurosamente reglados, incumplidos por la parte recurrente, tal como ha informado razonadamente el Ministerio Fiscal, por lo que procede desestimar la presente demanda - recurso de revisión, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto en nombre de D. Jesús María contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de mayo de 2003, confirmatoria de la del Juzgado de lo Social número cuatro de Madrid de 17 de septiembre de 2002 , en proceso por despido seguido a instancia de dicho recurrente frente a Sugriva, S.A. y Dédalo Construcciones, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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