STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8817
Número de Recurso3232/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, luego sustituido por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de oficio de D. Jesus Miguel , contra la sentencia firme dictada con fecha 31 de julio de 1995 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en los autos nº 349/94, de juicio ejecutivo. Ha sido parte recurrida la entidad Banque PSA Finance Holding, Sucursal en España (antes PSA Credit España S.A.), representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1999 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en representación de oficio de D. Jesus Miguel , interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 31 de julio de 1995 por Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en los autos nº 349/94, de juicio ejecutivo.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. El recurrente había suscrito el 7 de noviembre de 1990, con la entidad PSA Credit España S.A. Entidad de Financiación, una póliza de préstamo para la adquisición de un vehículo.

  2. Ante el impago de algunas de las mensualidades dicha entidad promovió juicio ejecutivo que, con el nº 349/94, se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid contra el hoy recurrente.

  3. El domicilio indicado en la demanda como propio del hoy recurrente fue el de PLAZA000 nº NUM000 , y luego nº NUM001 , de Fuenlabrada, lo que revelaría una argucia de la demandante constitutiva de maquinación fraudulenta.

  4. Tras ser declarado el hoy recurrente en rebeldía, con fecha 31 de julio de 1995 se dictó en su contra sentencia de remate.

  5. Inexplicablemente la parte demandante nunca interesó el emplazamiento del hoy recurrente en el domicilio designado en la póliza de préstamo, y además pudo haber sabido con un mínimo de diligencia que lo tenía en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , ya que así figuraba y figura en la guía telefónica.

  6. Pese a que en certificación registral aportada al Juzgado por la propia ejecutante figuraba igualmente su domicilio en calle DIRECCION000NUM002 , todas las posteriores actuaciones siguieron dirigiéndose a domicilios distintos.

  7. El recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento el 22 de abril de 1999, cuando un funcionario de policía se presentó en su domicilio de la DIRECCION000NUM002 para comunicarle que debía personarse en el referido Juzgado de Primera Instancia.

  8. Personado el día siguiente en el Juzgado, tuvo conocimiento de la condena, y el día 26 de los mismos mes y año consignó la cantidad de 753.120 ptas., de las que 538.120 ptas. corresponden al principal y 215.000 ptas. a intereses y costas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de revisión por providencia de 1 de junio de 2000, tras dictamen favorable del Ministerio Fiscal, reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte demandante en el mismo, ésta compareció por medio del Procurador D. Antonio García Martínez, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara al recurso de revisión.

TERCERO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El contrato celebrado lo fue de financiación a comprador de automóviles, su importe era de 1.232.160 ptas. a pagar en cuarenta y ocho mensualidades y el primer recibo vencía el 5 de diciembre de 1990.

  2. Como quiera que en el año 1992 el recurrente devolvió varios recibos impagados, el gestor de cobros de la entidad se puso en contacto con él y acabó pagando varios recibos, unos en mano y otros por giro postal, haciendo constar en el que se adjunta con la contestación su domicilio en Fuenlabrada.

  3. Calificado el crédito como de dudoso cobro e iniciadas gestiones para averiguar la situación patrimonial del deudor, se supo que en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico aparecía domiciliado en Fuenlabrada, PLAZA000NUM001 , NUM000 A), vivienda que además le pertenecía según el Registro de la Propiedad.

  4. Al presentarse la demanda ejecutiva se designó por tanto el domicilio de Fuenlabrada como domicilio real, ya que, además, allí había sido encontrado en su momento y abonado los recibos de todo el año 1992 y parte de 1993.

  5. Como con ocasión de la diligencia de requerimiento de pago el demandado no fue habido en el domicilio de Fuenlabrada, la entidad ejecutante interesó del Juzgado se oficiara a la Dirección General de Policía, Oficina del DNI, para que facilitase el domicilio del ejecutado.

  6. Ante la negativa del Juzgado se interesó la publicación de edictos, y practicados los embargos se supo que, correspondiendo el primer recibo de los reclamados en la demanda ejecutiva el mes de marzo de 1993, la vivienda de Fuenlabrada fue vendida en el mes de abril del mismo año, en tanto el vehículo fue dado de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.

  7. El hoy recurrente incumplió las cláusulas de la póliza que le obligaban tanto a comunicar cualquier cambio de domicilio como a notificar la baja del vehículo.

  8. El 5 de marzo de 1999 la Dirección General de Policía informó que según el servicio del DNI el ejecutado tenía su domicilio en Móstoles, calle DIRECCION001 nº NUM003 , escalera NUM004 , NUM005 , donde sin embargo tampoco pudo ser localizado.

  9. Incluso tras comparecer el hoy recurrente ante el Juzgado dando como domicilio el de calle DIRECCION000NUM002 , de Madrid, la Dirección General de Policía informó que lo tenía en calle DIRECCION002NUM003 , NUM006 , mientras que aquél, en solicitud al Servicio de Orientación Jurídica del turno de oficio, todavía acabaría indicando como su domicilio en Madrid la calle DIRECCION003 nº NUM007 , domicilio que vuelve a indicarse en las designaciones que se le hacen de Abogado y Procurador del turno de oficio y que el propio recurrente señala al Juzgado en escrito de 18 de mayo de 1999.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se declarase improcedente el recurso de revisión y se condenara al recurrente al pago de las costas.

CUARTO

Acordado por providencia de 22 de enero de 2000 el recibimiento a prueba, decretada la suspensión de la ejecución de la sentencia firme por providencia de 14 de marzo de 2001 tras haber presentado el recurrente aval bancario por 600.000 ptas., denegada por el contrario la de los recursos de apelación pendientes en materia de tasación de costas y practicada la prueba documental que había sido previamente admitida, por providencia de 25 de mayo del corriente año se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó que procedía desestimar la demanda de revisión por su manifiesta improcedencia, ya que el recurrente silenciaba que al interponerse la demanda ya no vivía en el domicilio indicado en la póliza y, además, no había notificado a la entidad acreedora sus cambios de domicilio.

QUINTO

Por providencia de 10 de septiembre último del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 6 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como quiera que la sentencia firme cuya rescisión se pretende recayó en un juicio ejecutivo, conviene precisar, aunque ninguna de las partes se haya referido a esta cuestión, que según la doctrina más reciente de esta Sala, frente a la regla general de no caber recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esa clase de juicios dada la ulterior posibilidad de juicio declarativo prevista en el art. 1479 LEC (por ej. SSTS 20-1 y 31-12-90), sí existe en cambio tal posibilidad, precisamente ligada a la de que efectivamente produzca cosa juzgada la sentencia del juicio ejecutivo, "cuando se trata de defectos procedimentales del propio juicio ejecutivo, inherentes al mismo, como aquí sucede, al denunciarse omisión de los elementales principios de audiencia al ejecutado, por la privación de su derecho a oponerse a la demanda, con lo que se le desposeyó de la tutela efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 23 de febrero, 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y el Tribunal Constitucional, sentencia 80/1996, de 20 de mayo (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998)" (STS 7-9-2000 en recurso nº 600/99).

Siendo por tanto uno de éstos el caso que se enjuicia, puesto que lo denunciado es la indefensión del ejectuado-recurrente por no haber podido oponerse a la demanda ejecutiva, procede seguir adelante en el conocimiento de las cuestiones planteadas por las partes.

SEGUNDO

Entrando ya en si se ha probado la maquinación fraudulenta invocada como motivo de revisión al amparo del ordinal 4º del art. 1796 de la LEC de 1881, único punto a enjuiciar por esta Sala ya que las meras irregularidades formales en la tramitación del juicio ejecutivo han de quedar al margen de este procedimiento impugnatorio autónomo y extraordinario por estar sometido a motivos legalmente tasados, ha de responderse negativamente con toda rotundidad, y para justificarlo basta con señalar los sucesivos cambios de domicilio del hoy recurrente tras contraer la deuda cuyo impago dio lugar a la demanda ejecutiva.

Así, en el "Contrato de financiación a comprador de automóviles" de 7-11-90 aportado con la demanda ejecutiva consta como domicilio del hoy recurrente Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM002 ; en la comunicación de la Jefatura Provincial de Tráfico unida al folio 65 de los autos de juicio ejecutivo aparece como domicilio del titular del vehículo adquirido en virtud de aquel contrato el de Fuenlabrada, PLAZA000 nº NUM001 , NUM000 ; a este mismo domicilio se dirige con fecha 9-3-94 el telegrama de la ejecutante participando al hoy recurrente el saldo deudor, cuya copia aparece unida al folio 40 de los autos de juicio ejecutivo; también resulta que ese piso de Fuenlabrada fue comprado por el hoy recurrente el 3-4-89, éste constituyó hipoteca sobre el mismo en idéntica fecha y lo vendió el 24-5-93, es decir un año antes de presentarse contra él la demanda ejecutiva pero tres años después de celebrar el contrato de financiación, según consta en las certificaciones del Registro de la Propiedad; en cambio, al dar de baja el mismo vehículo para desguace con fecha 20-12-94, es decir, después de presentada la demanda ejecutiva en su contra, el hoy recurrente aparece domiciliado en Madrid, DIRECCION003 nº NUM007 , según comunicación de la Jefatura Provincial de Tráfico unida como prueba a estos autos de juicio de revisión; el . la Dirección General de la Policía comunica que, consultado el servicio del DNI, el hoy recurrente figura con domicilio en Móstoles, DIRECCION001 nº NUM003 , escalera NUM004 , NUM005 D, según oficio unido al folio 153 de los autos de juicio ejecutivo; pero en otro oficio del 27 de abril siguiente, unido al folio 191 de los mismos autos, dicha Dirección General informa que el domicilio "actual" del hoy recurrente es Madrid, DIRECCION002 nº NUM003 , NUM006 izda; al personarse el hoy recurrente con fecha 23-4-99 en las actuaciones de juicio ejecutivo, años después de haberse dictado sentencia de remate, dice que tiene su domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM002 , NUM008 , es decir, el mismo consignado en el contrato de financiación (folio 156), pero en escrito de fecha 18-5-99 solicitando suspensión del término para contestar mientras no se le nombraran abogado y procurador de oficio, indica como domicilio el de la DIRECCION003 nº NUM007 (folio 197), que igualmente es el que consta en todas las actuaciones posteriores sobre reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita (folios 198 y siguientes); y, en fin, en su escrito de interposición de recurso de revisión alega que la ejecutante ha incurrido en maquinación fraudulenta por no haber interesado el requerimiento de pago en su domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM002 .

Bien claramente se advierte, pues, que lo probado en este juicio de revisión no es desde luego una maquinación fraudulenta de la ejecutante, sino una auténtica y real imposibilidad de saber materialmente cuál era y es el verdadero domicilio del hoy recurrente, imposibilidad solamente a él imputable, hasta el punto de resultar ciertamente cuestionable que el domicilio que hizo constar en el contrato de financiación fuera real. Si a todo ello se une que, tras resultar negativa la diligencia de citación de remate y embargo en el domicilio de Fuenlabrada, que era el que aparecía en la Jefatura Provincial de Tráfico como correspondiente al titular del vehículo adquirido, la ejecutante hoy recurrida interesó que por la Dirección General de la Policía, departamento del DNI, se informara del domicilio del ejecutado, y que el Juzgado no accedió a tal petición (folios 43 y 48 de los autos de juicio ejecutivo), la total ausencia del menor indicio de maquinación fraudulenta, que es lo único a enjuiciar en este recurso de revisión, no viene sino a corroborarse, según se ha declarado ante un supuesto similar la reciente sentencia de esta Sala de 2 de octubre último (recurso nº 1193/2000), máxime cuando en este caso el contrato de financiación obligaba al hoy recurrente a comunicar a la otra parte tanto cualquier incidencia relativa al vehículo como sus cambios de domicilio.

TERCERO

Al declararse improcedente el recurso de revisión, debe condenarse en todas las costas del juicio a la parte que lo ha promovido, como dispone el art. 1809 de la LEC de 1881, así como dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de sentencia acordada en su día en este juicio de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, luego sustituido por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de oficio de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1995 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 57 de Madrid en los autos nº 349/94, de juicio ejecutivo.

  2. - Imponer a dicha parte todas las costas del juicio.

  3. - Y levantar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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