STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3785/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., representada por la, Procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes y defendida por letrado, contra la sentencia firme de 10 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 en autos instados por D. Jose Pedrocontra la empresa AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., PRAINMAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Don Jose Pedro, representado y defendido por el Letrado Don Alejandro Lopez-Royo Migoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de octubre de 1997, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., basándolo en lo previsto en el artículo 1796-4º de la ley de Enjuiciamiento Civil y violación del artículo 24 de la Constitución y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 21 de octubre de 1997, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala.

TERCERO

Por auto de fecha 18 de junio de 1998, se acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba por el término de veinte días, comunes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente la admisión del mismo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de marzo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente interpone el presente recurso de revisión contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid en proceso por reclamación de cantidad instado por el trabajador Don Jose Pedro, que, estimando íntegramente la demanda, condenó solidariamente a la citada empresa, juntamente con otras dos, a pagarle la cantidad que especifica más los intereses por mora.

En la demanda origen de dicho proceso, el actor designó como domicilio de la referida empresa la calle Magdalena núm. 14, 28012 de Madrid. Resultando negativa la diligencia de citación por correo certificado, por lo que el Juzgado ordenó su citación por edictos. No habiendo comparecido la codemandada al acto de juicio. La sentencia condenatoria se le notificó de la misma forma.

La recurrente invoca en apoyo de su pretensión revisora el artículo 1996.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo en síntesis como hecho revelador de la maquinación fraudulenta alegada que en el proceso por reclamación de cantidad señaló un domicilio inexacto, ya que el correcto era calle Santa María Magdalena núm. 14, 28016, Madrid; añadiendo que este domicilio lo conocía el actor, como ha quedado acreditado en un anterior proceso por despido seguido entre las mismas partes.

Ello es cierto, pero también lo es que en el proceso por reclamación de cantidad, el demandante presentó un escrito el 27-6-97 alegando que había sufrido un error mecanográfico al señalar el domicilio de la empresa, designando el correcto. Como dicho escrito se presentó con posterioridad a la sentencia, el Juzgado ordenó que se le notificase en el nuevo domicilio; constando que tal notificación se efectuó en debida forma el 15 de julio de 1997; sin que la empresa hubiere anunciado ni formalizado el pertinente recurso de suplicación como se le advertía en la sentencia.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala ha señalado con reiteración que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión, en cuanto que a través del mismo se cuestiona la irrevocabilidad de una sentencia firme, exige una interpretación rigurosa de los requisitos formales para recurrir, (sentencia de 21 de diciembre de 1.993 y las que en ella se citan). Entre estos requisitos se encuentra el que la revisión se inste frente a una sentencia firme (art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que determina no sólo la exigencia formal de la firmeza de la sentencia recurrida, sino que frente a ella no pudiera la parte reaccionar oportunamente a través del sistema normal de recursos en el momento que tuvo conocimiento de la causa en que funda la revisión. Se garantiza así la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde (art. 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y con las pretensiones de declaración de error judicial (art. 293.1 f.) de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en sus sentencias de 18- 11-94 y de 12-6-95 entre otras.

TERCERO

Esto es lo que sucede en el presente caso según consta en las actuaciones. En efecto, la sentencia del Juzgado de lo Social que se recurre en revisión, fue notificada a la empresa recurrente en su domicilio correcto el 15 de julio de 1997. Por ello, aunque no había comparecido en el juicio al haber resultado fallida la citación para este acto intentada por correo, pudo recurrir la sentencia en suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando el motivo del apartado a) del art. 191 de dicha Ley, para reponer las actuaciones al momento en que se infringieron las normas sobre la citación para el acto de juicio, ya que en el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la sentencia ésta no era firme y sólo a partir de su notificación se iniciaba el plazo previsto en el art. 192 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desetimar el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en autos instados por D. Jose Pedrocontra la empresa AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., PRAINMAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS, 24 de Octubre de 2007
    • España
    • 24 Octubre 2007
    ...de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (SSTS 08/10/96 -rec. 1154/95-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 10/03/99 -rec. 3785/97-; 10/07/01 -rec. 2131/01-; 10/12/02 -rec. 1108/01-; 26/02/03 -rec. 12/02-; 03/05/04 -rec. 53/02-; 14/07/04 -rec. 34/03-; 15/10/04 -rec. 17/03......
  • STS, 24 de Julio de 2006
    • España
    • 24 Julio 2006
    ...cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (en tal sentido, SSTS 08/10/96 -rec. 1154/95-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 10/03/99 -rec. 3785/97-; 10/07/01 -rec. 2131/01-; 10/12/02 -rec. 1108/01-; 26/02/03 -rec. 12/02-; 03/05/04 -rec. 53/02-; 14/07/04 -rec. 34/03-; 15/10/04 -rec. 17/0......
  • SAP Granada 205/2000, 7 de Marzo de 2000
    • España
    • 7 Marzo 2000
    ...que se aplican "Ex officio", pues son imperativos, no necesitando, por ello para su imposición, petición de parte ( Sentencias del T.S. de 10 de Marzo de 1999 , entre otras muchas) Y se fijan a la manera que se acaba de expresar, porque es aquí donde el problema se ha perfilado y Como se de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR