STS, 17 de Enero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:67
Número de Recurso6540/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANBENIGNO VARELA AUTRANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Camila defendida por la Letrada Sra. Montaner Matas, contra la Sentencia dictada el día 6 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Recurso de suplicación 545/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Palma de Mallorca en el Proceso 882/02, que se siguió sobre revisión de grado de minusvalía, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO BALEAR DE ASUNTOS SOCIALES, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, INSTITUTO BALEAR DE ASUNTOS SOCIALES, defendido por la Letrada Sra. Berrocal Vela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de Octubre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, en los autos nº 882/02, seguidos a instancia de DOÑA Camila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre revisión de grado de minusvalía. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Palma de Mallorca, de fecha siete de marzo de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por la citada recurrente frente al Instituto Balear d´Afers Socials y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dña. Camila con DNI número NUM000, mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1.998 dictada por el Institut Balear d´Affers Socials (IBAS) en el expediente administrativo 07/10030338-M/98 le fue reconocida la condición de minusválida afecta a un grado de minusvalía del 65%. ...2º.- El Dictamen Técnico Facultativo emitido por el EVO en fecha 23 de diciembre de 1.998 señalaba que en el momento de practicarse el reconocimiento de demandante presentaba: -trastorno del mecanismo inmunológico B por inmunodeficiendia por HIV C de etiología infecciosa correspondiéndole mediante la aplicación de los baremos establecidos en la O.M. de 8 de marzo de 1.984 un grado de discapacidad global del 56%, otorgándose una puntuación adicional de 9 puntos por la concurrencia de factores sociales complementarios resultando un grado total de minusvalía del 65%. ...3º.- Efectuada revisión del grado de minusvalía anteriormente reconocido a la actora el IBAS en fecha 7 de marzo de 2.000 dictó Resolución reconociendo a la demandante encontrase afecta a un grado de minusvalía del 65%. ...4º.- El Dictamen Técnico Facultativo emitido por el EVO en fecha 7 de marzo de 2.000 señalaba que en el momento de practicarse el reconocimiento la demandante presentaba: -trastorno del mecanismo inmunológico B por inmunodeficiendia por HIV C de etiología infecciosa correspondiéndole mediante la aplicación de los baremos establecidos en la O.M. de 8 de marzo de 1.984 un grado de discapacidad global del 56%, otorgándose una puntuación adicional de 9 puntos por la concurrencia de factores sociales complementarios resultando un grado total de minusvalía del 65%. ...5º.- Efectuada revisión del grado de minusvalía anteriormente reconocido a la actora el IBAS en fecha 5 de junio de 2.002 dictó Resolución acordando extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva de la demandante por no estar afectada pro un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65%. ...6º.- El Dictamen Técnico Facultativo emitido por el EVO en fecha 19 de abril de 2.002 señalaba que en el momento de practicarse el reconocimiento la demandante presentaba: trastorno del mecanismo inmunológico B por inmunodeficiencia por HIV C de etiología infecciosa.- trastorno de afectividad y trastorno adaptativo de etiología idiopática. - enfermedad del aparato digestivo derivado de hepatitis crónica y etiología infecciosa. El Dictamen señala que le corresponde a la demandante mediante la aplicación de los baremos establecidos en el RD 1.971/1.999 de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2.000) un grado de discapacidad del 15% no otorgándose una puntuación adicional por la concurrencia de factores sociales complementarios, no apreciando necesidad de asistencia por parte de tercera personal, resultando un grado total de minusvalía del 15%. ...7º.- Formulada reclamación previa por la demandante fue desestimada mediante Resolución de fecha 30 de julio de 2.002. ...8º.- La demandante sufre infección VIH conocida desde junio de 1.997 así como hepatitis por virus C en situación no activa no encontrándose sometida a tratamiento por esta enfermedad. No padece trastorno de la bilirrubina. No padece episodios relacionados con la inmunodeficiencia. La inmunidad de la demandante es cada vez menor con una carga viral mayor. El estado clínico de la actora ha empeorado respecto del que padecía en el año 1.998, habiéndose acentuado la infección por VIH, patología que está activa. La demandante no se encuentra sometida a tratamiento con retrovirales por cuanto no los tolera. A tenor de la analítica practicada a la demandante en fecha 28 de febrero de 2.002 su nivel de CD4 se encuentra en 173, en el año 1.997 este nivel se encontraba en 240."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Camila contra el Instituto Balear d´Afers Socials, absolviendo a este de los pedimentos formulados."

TERCERO

La Letrada Sra. Montaner Matas, mediante escrito de 23 de diciembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de Noviembre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la única disposición transitoria del RD 1971/1999. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de Enero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que aporte la sentencia señalada de contraste. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 14 de Noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la cuestión jurídica debatida en el presente recurso se contrae a determinar si modificado el sistema de baremación previsto por la Orden Ministerial (O.M.) de 8 de marzo de 1984, a cuyo amparo se reconoció a favor de la parte hoy recurrente el grado de minusvalía y la pensión no contributiva, y habiéndose establecido en virtud del Real Decreto (R.D.) 1971/1999 de 23 de Diciembre un nuevo sistema de baremación que no da lugar al reconocimiento de aquel grado de minusvalía y, consiguientemente, de la correspondiente pensión no contributiva, es dable a la Administración alterar la situación establecida por el simple hecho de la modificación normativa producida.

La Sentencia hoy recurrida fue dictada el día 6 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, confirmando la decisión del Juzgado, que había desestimado la demanda en la que una persona, declarada en el año 1998 afecta de un grado de minusvalía del 65 por ciento -grado que se confirmó en revisión practicada en el año 2000- pretendía que se anulara una Resolución de fecha 30 de Abril de 2002 del Instituto Balear de Asuntos Sociales, por la que había declarado a la actora afecta de minusvalía de sólo el 15 por ciento, únicamente por el hecho de que el RD 1971/1999 había variado la baremación de la dolencia padecida por la demandante, sin que ésta dolencia hubiera experimentado mejoría alguna, antes al contrario, con ella concurrían otras anteriormente inexistentes.

Como resolución de contraste se aportó la Sentencia dictada el día 14 de Noviembre de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Galicia, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un beneficiario al que en el año 1997 se le había reconocido un grado de minusvalía del 72 por ciento y, sin que constara haber experimentado mejoría sus dolencias, se le reconoció en el año 2000 un grado de minusvalía del 24 por ciento. En este caso, la Sala entendió que el hecho de la nueva baremación contenida en el RD 1971/1999 no era causa suficiente para modificar el grado de minusvalía, si no había transcurrido el plazo establecido para la revisión.

Tal como sostiene el Ministerio Fiscal y en contra de la opinión de la parte recurrida, concurre entre ambas resoluciones la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues enjuiciando dos situaciones fácticas sustancialmente idénticas, como también lo eran lo solicitado en ambos casos y las causas de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones divergentes. Es irrelevante al respecto el hecho de que en el caso de la recurrida haya habido una agravación de dolencias y tal agravación esté ausente en el caso de la referencial. Esta circunstancia incluso podría reforzar la contradicción. Lo trascendente al respecto es que en ninguno de ambos supuestos haya existido una mejoría que pudiera justificar la revisión del grado de minusvalía. Procede, pues, entrar en la decisión del fondo del recurso.

SEGUNDO

Adelantamos ya desde ahora que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, habiendo ya sido objeto de unificación dicha doctrina por parte de esta Sala en nuestra Sentencia de 6 de Abril de 2004 (Recurso 2597/03), cuyo criterio debemos seguir asimismo en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

Conforme ya razonábamos en nuestra reseñada Sentencia, ha de significarse que conforme al art. 11 del ya citado R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre, la revisión del grado de minusvalía solo se llevará a efecto en aquellos casos en que se prevea mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años, desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en los que se acredite, suficientemente, error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en los que no será preciso agotar el plazo mínimo.

La Disposición Transitoria Única del Real Decreto citado, establece que para quienes con anterioridad a su vigencia hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33% con arreglo al procedimiento establecido en el RD 1723/1981 de 24 de julio y Disposiciones de desarrollo, no precisarán de un nuevo reconocimiento, sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o instancia de parte sea procedente realizar posteriormente.

A la vista de la normativa que se deja expuesta y teniendo en cuenta que el cuadro clínico recogido tanto en la resolución inicial que otorgó a la parte hoy recurrente la minusvalía de la que es tributaria como la correspondiente pensión no contributiva de la Seguridad Social, no ha variado, antes al contrario, aparece agravada por la existencia de otras lesiones, es lo cierto que no existe base jurídica suficiente para alterar el grado de minusvalía reconocido y la consiguiente percepción de pensión no contributiva.

Y es que, aunque es cierto que con arreglo a la nueva normativa reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de minusvalía, la parte actora recurrente, hoy en día, alcanzaría un grado de minusvalía inferior al que tiene ya reconocido, lo que excluiría la percepción de la pensión no contributiva, sin embargo, resulta patente que la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación en el cuadro incapacitante valorado, o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial. Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, ya que el cuadro de incapacidad que presenta dicha actora no solo es el mismo inicialmente contemplado en la resolución originaria que le reconoció la minusvalía, sino que, en la actualidad, presenta una mayor complejidad por la aparición de otras dolencias. Por otra parte, tampoco cabe admitir un error de diagnóstico inicial, sino que lo único que sucede es que ha variado la normativa por la que se regula la baremación de las lesiones en orden al reconocimiento de la minusvalía, lo que, de por sí, no autoriza a la modificación de las situaciones jurídicas ya reconocidas en tanto no se produzcan razones que justifiquen tal modificación. En otras palabras, la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de minusvalía no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones minusvalidantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias, legalmente establecidas, para dar lugar a esa alteración del grado de minusvalía reconocida.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, entendiéndose, por tanto, que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina (art. 226.2 de la LPL), procede, con estimación del recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda rectora. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233.1 de la citada Ley procesal obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Camila contra la Sentencia dictada el día 6 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Recurso de suplicación 545/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Palma de Mallorca en el Proceso 882/02, que se siguió sobre revisión de grado de minusvalía, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO BALEAR DE ASUNTOS SOCIALES, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, anulando y dejando sin efecto la Resolución del primero de los Institutos mencionados de fecha 30 de Abril de 2002, a la que dicha demanda se refiere, y condenamos a los demandados a cumplir las obligaciones que para cada uno de ellos se deriven de estos pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

113 sentencias
  • STSJ Canarias 870/2017, 18 de Octubre de 2017
    • España
    • October 18, 2017
    ...referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 ......
  • STSJ Canarias 592/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 30, 2022
    ...aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 1......
  • STSJ Canarias 878/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 20, 2018
    ...aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 1......
  • STSJ Canarias 638/2019, 14 de Junio de 2019
    • España
    • June 14, 2019
    ...referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR