STS, 2 de Octubre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4575/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Luis Carlos, representado y defendido por el Letrado D. José Alberto Andrio Espina, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 6 de noviembre de 1996 (autos nº 268/1995), sobre REVISION DE GRADO DE INCAPACIDAD. Son parte recurrida ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y defendida por el Letrado D. Antonio Fuertes Leganés, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión del grado de incapacidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "Que el actor, Luis Carlos, afiliado a la Seguridad social, Régimen General, en 1973 sufrió un accidente de trabajo y en 1975 fue declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión por padecer fractura del tercio inferior pierna y tobillo izquierdo, quedándole la citada pierna 2,5 centímetros más corta y tobillo inmovilizado en valgo de 10 grados y con artrosis deformante, marcha claudicante y déficit funcional en pierna y pie izquierdos. El actor solicitó diversas revisiones del grado reconocido en 1985, 1987 y 1992, siéndole denegado en todas las ocasiones, la última por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de abril de 1993 contra la cual dedujo reclamación previa y demanda ante los Juzgados de lo Social de la que desistió. El día 19 de agosto de 1994 solicitó de nuevo la revisión del grado por agravación, siéndole denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social previa intervención de la Mutua Asepeyo. El demandante derivada de su accidente laboral presenta en la actualidad anquilosis completa de tobillo izquierdo, desviación en valgo de dicho pie y esclerodermia de su pierna izquierda con trastornos tróficos, deambulación claudicante con coxartrosis bilateral; signos degenerativos en su raquis lumbar. Sin relación con el accidente presenta hipertensión arterial, y en 1992 sufrió una hemorragia cerebral que le originó un hematoma parenquimatoso. Presenta signos atróficos en su corteza cerebral con alteración de estructura ósea en la región occipital, principalmente derecha. Desorientación témporo espacial, labilidad emocional, trastornos de lenguaje e hipersomnia diurna. Inestabilidad, torpeza marcada de movimientos y espasticidad sugestiva de síndrome extrapiramidal. La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo es de 9.765 pesetas al mes. El actor trabajó después de su declaración de invalidez y la empresa para la que prestó sus servicios al sufrir dicho accidente tenía concertada la cobertura de las contingencias derivadas del mismo con la MUTUA ASEPEYO. Luis Carlosnació el 20 de agosto de 1929". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Carlos, contra los demandados reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de lo pedido frente a ellos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación número 887/95, ya identificado en el encabezamiento y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de marzo de 1996. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- El actor, D. Paulino, nacido el 1-12-1931, tiene reconocida pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción, derivada de enfermedad profesional en virtud de resolución del INSS de fecha 28-9-1989 y en base a padecer de ezcema de contacto en ambas manos (enfermedad profesional). Rx torax enfisematoso compatible con broncopatía crónica. Paquipleuritis residual dcha. Gonartrosis bilateral y lumboartrosis. Refiere disnea de esfuerzo. Catarros frecuentes y algias articulares. Rodillas: limitación de la movilidad pasiva en los últimos grados y crujidos. Dolor a la percusión de apofisis espinosas lumbares. Columna cervical libre en todas las direcciones. Lassegue positivo en los últimos grados.2.- Instada el día 25-10-1993 por el actor revisión por agravamiento de su situación, fue examinado por la UVMI, que en fecha 16-11- 1993, apreció el siguiente cuadro residual: IPT por enfermedad profesional: ezcema de contacto. Broncopatía crónica. Gonartrosis bilateral y lumboartrosis. En la actualidad presenta: Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Hipertensión arterial con probable miocardiopatía hipertensiva y/o isquémica. Osteoporosis vertabral y de rodillas. Espondiloartrosis lumbar y gonartrosis bilateral. Espirometría: FVC: 80%. FEVI: 57%. FEV1/FVC: 70º. Con pbd (-). Cervicobraquialgias con síndrome vértebro-basilar. ECG: sobrecarga sistólica ventricular izda, y/o isquémica anterior lateral. Estudiado por el S de Cardiología del HCU se realizará estudio ecocardiográfico y ergométrico en los próximos controles presenta disnea y opresión precordial al esfuerzo. 3.- En el dictamen referido de la UVMI se emite por dicho órgano médico el siguiente juicio clínico laboral: "Por su patología profesional no procede revisar el grado de invalidez. Por la suma de patologías la capacidad laboral es prácticamente nula": 4.- Actualmente el actor padece de disnea a los pequeños esfuerzos, tos espectoración matutina y catarros bronquiales de repetición. Insuficiencia ventilatoria obstructiva severa, con marcada afectación de las vías de fino calibre (CV: 80%, VEMS: 57%, Tiffeneau: 70,7%, PEF: 63%, FEF: 25-75%: 28%, FEF 25%: 22,4, FEF 50%: 24%, FEF 75%: 35%. Enfermedad pulmonar obstructiva severa, con enfisema pulmonar. Arteritis obliterante en extremidades inferiores, con claudicación intermitente en la marcha. Hipertensión arterial que da lugar a una CARDIOPATIA ISQUEMICA (Clínica y electrocariográficamente), presentando crisis de angor a los esfuerzos. Osteoporosis generalizada en el contexto de una espondiloartrosis cervical y lumbar y una gonartrosis bilateral, aquejando dolor cervicobraquial bilateral con parestesias en manos, inestabilidad por mareos en cambios posturales, lumbocitalgia izquierda con limitación de la flexión del tronco y Lassegue positivo y dolor con crepitación articular en rodillas estando limitada la movilidad. Osteoporosis lumbar, acuñamiento de L1 y L4, osteofitosis marginal en L3 y L4; osteoporosis marcada en rodillas, pinzamiento de interlíneas femorotibiales con afinamiento de espinas tibiales. 5.- Al actor le fue denegada la revisión de grado invalidante solicitada mediante Resolución del INSS de fecha 11-2-1994. 6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 112.300 pesetas mensuales. 7.- Ha sido agotada la vía administrativa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose la misma, declarando al actor el grado de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivado de enfermedad profesional, que ya tenía reconocido con derecho a percibir una pensión vitalicia del cien por cien de la base reguladora de la primitiva pensión, a cargo del INSS sin perjuicio de las mejoras que le correspondan, con efectos desde el día 11 de febrero de 1994; imputando a esta nueva prestación, desde la referida fecha de efectos, cuanto haya percibido por el grado que ya tenía reconocido.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de diciembre de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 145 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 17 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre y art. 36 de la Orden de 15 de abril de 1969 de normas de aplicación y desarrollo de prestaciones de invalidez. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de febrero de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, INSS y Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 24 de marzo y 12 de mayo de 1997, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 de septiembre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar qué consecuencias tiene la incoación por iniciativa del asegurado de un procedimiento administrativo de revisión por agravación del grado de incapacidad ya reconocido cuando, a la vista de la evaluación de las secuelas de las dolencias padecidas, hubiera correspondido con mayor exactitud el procedimiento de declaración de una situación de invalidez independiente de la anterior. Las opciones interpretativas debatidas son, del lado del actor hoy recurrente, la idoneidad de dicho procedimiento de revisión por agravación, y del lado de la entidad gestora y de la Mutua patronal recurridas, la inadecuación de tal procedimiento y la idoneidad en cambio del procedimiento ordinario de evaluación y declaración de situaciones de invalidez.

Concurren en el caso las siguientes circunstancias: a) la incapacidad ya reconocida con anterioridad (en el año 1975) es la correspondiente al grado de invalidez permanente total para la profesión habitual, y tuvo su origen en accidente de trabajo; b) la incapacidad solicitada posteriormente por la vía del expediente de revisión es la que corresponde al grado de invalidez permanente absoluta; c) la fecha de esta solicitud de la revisión de incapacidad es el 19 de agosto de 1994, un día antes de que el asegurado cumpliera 65 años de edad; d) no se ha producido agravación significativa de las secuelas del accidente de trabajo que originó la incapacidad inicial; e) el hecho causante alegado para la revisión de la incapacidad ya reconocida es una hemorragia cerebral padecida en el año 1992; f) las secuelas de esta lesión cerebral imposibilitan por sí mismas, como se deduce del relato de hechos probados y afirma expresamente la sentencia recurrida, para la práctica de cualquier profesión u oficio. En suma, según se señala en la propia resolución impugnada, coexisten en el caso dos contingencias que operan con independencia, es decir ni las lesiones del accidente se han visto agravadas ni contribuyen al estado de invalidez absoluta, ni las lesiones por enfermedad común precisan de aquélla para alcanzar tal grado.

La sentencia aportada para comparación es la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de marzo de 1996, que, por más moderna, ha de entenderse seleccionada por omisión a falta de opción expresa del recurrente. En esta sentencia de contraste se ha aceptado el procedimiento de revisión de una incapacidad ya reconocida sin necesidad de acudir de nuevo al procedimiento ordinario de declaración de invalidez en un supuesto en que el grado de invalidez absoluta solicitado por quien había sido declarado previamente inválido permanente total por enfermedad profesional resultaba de la concurrencia o suma de patologías de las secuelas de tal dolencia profesional y de las derivadas de una enfermedad común sobrevenida con posterioridad. La diferencia entre los supuestos de hecho de las sentencias comparadas - independencia o concurrencia de secuelas en la determinación del grado de invalidez- no afecta a la igualdad sustancial de los litigios resueltos, al no ser relevante, como se verá, para la decisión de la cuestión controvertida. Procede, en consecuencia, entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre el tema litigioso en la sentencia de unificación de doctrina de 7 de julio de 1995. En ella, con cita de sentencias precedentes de 9 de junio de 1987 y 1 de octubre del mismo año, se ha adoptado la solución, que debemos mantener aquí, de reconocer idoneidad a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad en un proceso en que se decidía también sobre el cauce adecuado para el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta a quién ya se había reconocido una invalidez permanente total, y en que coexistían las secuelas de un accidente de trabajo anterior con las de una enfermedad posterior que no tenía relación con el mismo. Los considerandos de estas sentencias precedentes vienen a decir que los procedimientos de declaración y revisión de incapacidades son idénticos en lo esencial. Ello es así -añadimos ahora- porque, salvo variantes de plazos mínimos de espera en el procedimiento de revisión, que no se cuestionan en el caso, o de trámites complementarios de instrucción, cuya práctica no depende del asegurado sino de la entidad gestora, uno y otro procedimiento están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias. Es éste el objeto de la eventual solicitud del asegurado, que naturalmente no siempre estará en condiciones de saber en el momento de la incoación del expediente si el resultado de la evaluación practicada va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas que se han agravado, o la declaración de una invalidez derivada de secuelas de dolencias distintas. Así las cosas, va en contra del principio de eficacia administrativa el obligar al asegurado a recorrer de nuevo el circuito del procedimiento de declaración de invalidez, cuando el procedimiento de revisión ha producido o ha podido producir el mismo efecto de verificación de su estado físico y de comprobación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de prestaciones.

TERCERO

La conclusión del razonamiento anterior, coincidente con la propuesta en el dictamen del Ministerio Fiscal, es que el recurso debe ser estimado. Para la resolución del debate de suplicación, último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina, debe tenerse en cuenta lo decidido ya por esta Sala en casos equivalentes sobre imputación de responsabilidades entre la mutua de accidentes de trabajo, responsable de las prestaciones correspondientes a los siniestros profesionales, y el INSS que lo es por la enfermedad común. En la ya citada sentencia de 7 de julio de 1995, y en otra anterior de 20 de diciembre de 1993, se ha establecido sobre el particular la siguiente doctrina: a) la prestación correspondiente al nuevo grado de incapacidad tiene efectos desde la fecha en que se dictó la resolución en que se debió acceder a ella, y b) la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación. A la vista de ello la sentencia de suplicación que debe dictarse es estimatoria del recurso del asegurado, cuya demanda no había sido estimada en la instancia, y condenatoria del INSS al abono de la prestación solicitada en la diferencia sobre la prestación de invalidez anteriormente reconocida, cuya cuantía debe seguir siendo abonada por la mutua de accidentes de trabajo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de noviembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE GRADO DE INCAPACIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del asegurado y, con estimación de la demanda, condenamos al INSS al abono de la prestación de invalidez solicitada, con deducción de la abonada a cargo de la Mutua de accidentes de trabajo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

557 sentencias
  • STSJ Cataluña 53/2002, 8 de Enero de 2002
    • España
    • 8 Enero 2002
    ...de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de diciembre de 1993 y 2 de octubre de 1997, aduciendo, sustancialmente, que en el caso de no prosperar el motivo anterior, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la Mutua Ase......
  • STSJ Cataluña 1488/2016, 7 de Marzo de 2016
    • España
    • 7 Marzo 2016
    ...Social, en relación con las sentencias del tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993, 7 de julio de 1995, 27 de julio de 1996, 2 de octubre de 1997, 12 de junio de 2000, 18 de febrero de 2002, y 4 de noviembre de 2004 . Se alega, en síntesis que, en el presente supuesto, el cauce adecuado......
  • STSJ Cataluña 5077/2013, 16 de Julio de 2013
    • España
    • 16 Julio 2013
    ...4 de mayo, 13 y 20 de julio y 19 de octubre de 1.992, 14 de junio de 1.993, 31 de enero y 31 de mayo de 1.994, 23 de septiembre y 2 de octubre de 1.997, y 4 de marzo de 2.009 ). Y no procede modificar la base reguladora determinada por la resolución de instancia, al tratarse de cuestión nue......
  • STSJ Castilla y León 341/2017, 24 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
    • 24 Mayo 2017
    ...de verificación de su estado físico y de comprobación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de prestaciones» ( STS 2/10/97 -rcud 4575/96 -, siguiendo precedente de 07/07/95 -rcud 1349/93 - ). b).- En un plano material, porque la declaración de IPA trae causa -a pesar de lo q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR