STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1205/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, sobre salarios, en autos nº 270 y 347/95, promovidos por D. Leonardo, D. Jose Ramón, D. Juan Ignacio, D. Bruno, D. Hugo, D. Rosendo, D. Luis Francisco, D. Augusto, D. Gaspar, D. Plácido, D. Carlos Daniel, D. Alfonso, D. Francisco, D. Paulino, D. Luis Angel, D. Alvaro, D. Gonzalo, D. Rubén, D. Juan María, D. ClaudioY D. Jorgecontra la empresa HELLAS PRIMERAS MATERIAS, S.L. y D. Jose Miguel.

Han comparecido ante esta Sala en nombre de recurridos D. Jorge, representado y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Salvador, y D. Leonardo, D. Jose Ramón, D. Juan Ignacio, D. Bruno, D. Claudio, D. Hugo, D. Rosendo, D. Luis Francisco, D. Augusto, D. Gaspar, D. Plácido, D. Carlos Daniel, D. Alfonso, D. Francisco, D. Paulino, D. Luis Angel, D. Alvaro, D. Gonzalo, D. Rubén, D. Juan María, representados y defendidos por el Letrado Sr. Mora Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en procedimiento sobre salarios, seguido a instancia de D. LeonardoY OTROS contra la empresa HELLAS PRIMERAS MATERIAS, S.L. y D. Jose Miguel, se estimó la demanda formulada por D. Leonardoy otros contra Hellas Primeras Materias, S.L., y se condenó a dicha empresa a abonar a los trabajadores demandantes las cantidades siguientes: D. Leonardo, 566.197 ptas., D. Jose Ramón, 566.197 ptas., D. Juan Ignacio, 566.197 ptas., D. Bruno, 566.197 ptas., D. Hugo, 566.197 ptas., D. Rosendo, 566.197 ptas., D. Luis Francisco, 566.197 ptas., D. Augusto, 566.197 ptas., D. Gaspar, 566.197 ptas., D. Plácido, 566.197 ptas., D. Carlos Daniel, 566.197 ptas., 566.197 ptas., D. Alfonso, 566.197 ptas., D. Francisco, 566.197 ptas., D. Paulino, 566.197 ptas., D. Luis Angel, 566.197 ptas., D. Alvaro, 566.197 ptas., D. Gonzalo, 566.197 ptas., D. Rubén, 566.197 ptas., D. Juan María, 566.197 ptas., D. Claudio, 215.863 ptas., y D. Jorge, 640.511 ptas. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de revisión por el Abogado del Estado, en nombre del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de marzo de 1.996, al amparo del artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de 8 de abril de 1.996, se acordó que no procede la acumulación de acciones de revisión por no estar prevista la misma en la Ley de Procedimiento Laboral, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le concedió un plazo de cuatro días al Abogado del Estado para subsanar el defecto, eligiendo la acción que procediera con advertencia de que en otro caso, se procedería al archivo de la demanda. Por escrito de 16 de mayo de 1.998, se procedió a la subsanación del defecto indicado en dicha providencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de mayo de 1.996, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a las otras partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

QUINTO

Por auto de 4 de junio de 1.997, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado de contestación por los recurridos, la Sala, en providencia de 13 de enero de 1.998, acordó oír al Ministerio Fiscal, que ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de 13 de septiembre de 1995. La acción revisoria se ampara en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que las demandas presentadas por los trabajadores en reclamación de salarios implicaban fraude por deducirse frente a una empresa que sólo tenía una existencia formal y para la que no habían trabajado, pretendiéndose únicamente cobrar las correspondientes prestaciones de garantía del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

No es apreciable la caducidad de la acción revisoria, porque, con independencia de lo que más adelante se dirá, el descubrimiento del presente fraude se vincula al informe de la Inspección de Trabajo, que tuvo entrada en el Fondo de Garantía Salarial el 27 de diciembre de 1995 y entre esa fecha y el 26 de marzo de 1997, en que tuvo entrada la demanda de revisión en este Tribunal, no había transcurrido el plazo de tres meses que fija el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, el defecto de la demanda señalado por providencia de 8 de abril de 1996 fue subsanado en el plazo concedido por la misma.

TERCERO

La Sala, en sus sentencias de 22 de diciembre de 1997, 27 de enero, 29 de abril y 14 de mayo de 1998, ha rechazado ya otras pretensiones revisorias que guardan con la presente la necesaria identidad. Por ello, esta decisión y sus fundamentos deben reiterarse ahora y para ello hay que comenzar señalando que la causa revisora que se alega no es maquinación transcendente al proceso que haya permitido ganar injustamente la sentencia, impidiendo la defensa de las partes demandadas, entre las que se encontraba el organismo que hoy pide la revisión, o perturbando el conocimiento o la decisión del órgano judicial. La existencia de una relación laboral y de una deuda salarial por el trabajo prestado o que debió prestarse era precisamente el objeto del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida y el organismo recurrente pudo comprobar los datos alegados y oponerse a los mismos y si no lo hizo no puede alegar un conocimiento posterior, pues ello "supondría abrir cauce a la inseguridad jurídica al permitirse (con el recurso de revisión) alegaciones y pruebas tardías (como efectuadas después de precluídos los correspondientes plazos en el primer juicio), premiando así la inoperancia procesal de la parte entonces demandada". Por otra parte, tampoco se ha acreditado el fraude en los términos alegados, pues en el informe de la Inspección de Trabajo que se aporta para fundar la revisión se admite la existencia de la empresa, la realidad de los contratos de trabajo, el alquiler de una nave, la realización por algunos trabajadores de trabajos de limpieza y acondicionamiento y la posición de la empresa de posponer el inicio efectivo de la prestación de trabajo en función de determinadas aportaciones o subvenciones, lo que podría situar el supuesto en el marco del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, aparte de que la falta de un efectivo comienzo de la prestación de servicios no equivale por sí misma a la nulidad de los contratos de trabajo suscritos y a su carácter fraudulento.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con imposición a la Administración del Estado de las costas, consistentes en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, sobre salarios, en autos nº 270 y 347/95, promovidos por D. Leonardo, D. Jose Ramón, D. Juan Ignacio, D. Bruno, D. Hugo, D. Rosendo, D. Luis Francisco, D. Augusto, D. Gaspar, D. Plácido, D. Carlos Daniel, D. Alfonso, D. Francisco, D. Paulino, D. Luis Angel, D. Alvaro, D. Gonzalo, D. Rubén, D. Juan María, D. ClaudioY D. Jorgecontra la empresa HELLAS PRIMERAS MATERIAS, S.L. y D. Jose Miguel. Condenamos a la Administración del Estado al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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