STS, 20 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2142/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISION, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de EJE DE COMUNICACIONES S.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, de fecha 23 de Junio de 1993, dictada en procedimiento de despido seguidos por DON Emilio, frente a la empresa Vicentey la empresa EJE DE COMUNICACIÓN S.L,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de Junio de 1993, el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Emilio, frente a la empresa Vicentey la empresa EJE DE COMUNICACIÓN S.L,, en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Emilioprestaba sus servicios para la empresa Eje de Comunicación, S.L., de la que es administrador único el codemandado Vicentedesde el 1 de Febrero de 1.990, estando encargado de la realización de tareas de contabilidad y verificación de los resultados del ejercicio, siendo de propiedad del actor tanto el ordenador como los programas que utilizaba para llevar las funciones anteriormente aludidas, que se realizaban en los locales de la citada empresa. Además de las anteriores funciones, el actor llevaba a cabo gestiones de cobro de talones a favor de la empresa y recibos de alquiler de un inmueble de su propiedad.- SEGUNDO.- El demandante, que es beneficiario de una pensión de invalidez permanente absoluta con efectos desde el 18 de marzo de 1.982, percibía una retribución mensual de 150.000 pesetas, más tres pagas extras anuales del mismo importe, no constando que hubiera de percibir ni percibiera una paga a final del año de 700.000 pesetas.- TERCERO.- El 5 de marzo de 1993 el actor fue despedido verbalmente por la empresa Eje de Comunicación, S.L. presentando papeleta de conciliación ante el SMAC el 18 del mismo mes y año, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".-". Y como parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Emiliocontra la empresa EJE DE COMUNICACIÓN S.L., debo declarar y declaro nulo el despido producido, condenando a la empresa a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y le abone los salarios de tramitación a razón de 6.164 pesetas diarias, absolviendo al codemandado Vicentede las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dicto sentencia de fecha 2 de Marzo de 1994, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EJE DE COMUNICACIÓN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA de fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Emiliocontra D. Vicentey la expresada empresa recurrente, sobre despido y, en so consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.- Se condena la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia, con imposición a la mencionada empresa de las costas de este recurso, en las que se incluirán 25.000 pts en concepto de honorarios del Sr. Letrado del actor recurrido, por la impugnación del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la empresa Eje de Comunicación, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Revisión. El mismo se interpone al amparo del artículo 1.796, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, en la que se declaraba la nulidad del despido por el carácter laboral de la relación, y por lo tanto la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimaba la suplicación, se ha dictado en virtud de documentos que han sido declarados falsos por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla. Recurrida esta Sentencia en Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el presente recurso de revisión también fué suspendido en tanto ha sido resuelto aquel de casació, lo que ha sucedido mediante Sentencia de 12 de Marzo de 1998, y ha sido levantqada lasuspensión. el recibimiento a prueba ha sido cumplido con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó improcedente.

QUINTO

Señalado día para la celebración de la vista tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la sentencia, según el Acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n_m. 6 de Sevilla de 23 de Junio de 1993, dictada en procedimiento de despido, seguido contra el ahora recurrente, que fue confirmada por la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en la mencionada ciudad, mediante la suya de fecha 2 de Marzo de 1994, con la que se aquietó el demandado, quien volvió a despedir al trabajador, y recayó Sentencia del mismo Juzgado de lo Social, que calificó el nuevo despido como improcedente, fallo confirmado por la mencionada Sala, mediante Sentencia de 27 de Enero de 1995, contra la que pretendió el demandado recurrir en Casación para Unificación de Doctrina, recayendo Auto de esta Sala que inadmitió dicho recurso. La parte entiende que, de estimarse esta Revisión afectaría a las Resoluciones posteriores, cuya causa sitúa en la que es objeto de impugnación.

SEGUNDO

El accionante ha interpuesto la demanda dentro del plazo legal de tres meses, puesto que la Resolución del Orden Penal de la Jurisdicción que declaró inicialmente la falsedad de los documentos en que se apoya la instancia revisora, fue objeto de un Auto de Aclaración dictado en 26 de Febrero de 1997, notificado a la parte el día 5 de Marzo del mismo año, y la demanda aparece presentada en el Registro General de este Tribunal, el siguiente día 30 de Mayo, y, aunque pudiera entenderse que al negar la Audiencia Provincial la Aclaración de su Sentencia, habría de atenderse a la fecha de la notificación de la misma, con lo que la revisión sería extemporánea; sin embargo, en aras del Principio de tutela judicial efectiva, se obvia tal demora en la presentación de la demanda de revisión, demora que, en cierto modo, es negada por la parte ahora demandada, en cuanto entiende que, al no ser firme la aludida Sentencia de la Audiencia Provincial, por haber sido recurrida en Casación por el condenado, la acción carece de fundamento, porque la calificación de los documentos como falsos, no era firme cuando se apoyó en tal circunstancia la demanda de revisión. También esta circunstancia será obviada para estudiar el fondo de la pretensión, puesto que esta Sala ha suspendido el curso del procedimiento de revisión hasta que la Sala Segunda de este mismo Tribunal Supremo ha confirmado la falsedad de los documentos aducidos, con lo que se ha atendido a la eficacia del ejercicio de la acción, y al Principio de economía procesal, eludiendo la necesidad de reiteradas actuaciones de las partes y del órgano judicial. En definitiva el demandante de revisión ha respetado el reiterado plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala ha cumplido la previsión del artículo 1804 de la misma Ley, al haber suspendido el trámite hasta que ha recaído la Sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal, y ya es firme y definitiva la calificación de falsedad de los documentos aportados al procedimiento laboral, sobre los que se intenta configurar el supuesto legal de revisión enunciado en el párrafo 2º del artículo 1796 de la precitada Ley, en la forma de haber sido obtenido el fallo en virtud de documentos posteriormente declarados falsos.

TERCERO

El art. 1796-2 de la LEC establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: ..."2º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después". No puede, pues, aplicarse este precepto sino cuando la Sentencia, contra la que se dirige el recurso, haya "recaído en virtud" del documento o documentos falsos, lo que exige una doble circunstancia: falsedad documental, y que tales documentos hayan incidido de forma decisiva en la fundamentación de esa sentencia. Así se infiere de la letra del precepto, interpretada con arreglo a la más elemental hermenéutica: La expresión "en virtud de", según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, equivale a "en fuerza, a consecuencia o por resultado de"; significados todos ellos indicativos de la necesidad de un manifiesto vínculo de causalidad entre los elementos ligados por ellas. Conforme, pues, al "sentido propio de sus palabras" (art. 3-1 del Código Civil), los documentos, luego declarados falsos, tienen que haber sido causa eficiente del sentido y alcance del fallo adoptado. Sólo los documentos que han sido realmente relevantes a tal respecto son los que pueden dar lugar a la aplicación de la norma.

CUARTO

Así lo han entendido múltiples Sentencias de este Tribunal, tanto de la Sala de lo Civil como de esta de lo Social, entre las que cabe glosar las siguientes: La de la Sala de lo Civil de 1 de Octubre de 1997 acoge la revisión instada por cuanto que el documento que luego se declaró falso, fue la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, habiendo servido "de base decisiva" para dictarla; La de la Sala Cuarta de 15 de Abril de 1991 alude a documento "de influencia decisiva en el pleito"; La de esta misma Sala Cuarta de 11 de Julio de 1990, que rechaza la revisión instada con base en el art. 1796-2º, dado que "el pronunciamiento que se pretende rescindir no recayó en virtud de documentos que después se hayan declarado falsos, sino como consecuencia de la valoración conjunta de los elementos de convicción existentes, en los términos que disponía el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral"; criterio aplicable de manera directa al supuesto ahora contemplado, como se verá más adelante. La de 19 de Marzo de 1990, también de la Sala Cuarta, en la que es descartada la revisión ya que "la pretendida falsedad carecería de efectos decisorios"; y, "a contrario sensu", las de 19 de Septiembre de 1990 que estima que "concurren los (requisitos) intrínsecos que reclama el motivo de revisión alegado -núm. 2 del art. 1796 de la LEC- porque de lo actuado ... recayó en virtud de documento decisivo, la certificación del preceptivo acto de conciliación, que después de la sentencia ha sido reconocido como falso ..."; y la de 27 de Noviembre de 1985, que acogió la revisión acoge la revisión afirmando,"que la desestimación de la demanda de despido ... fue dictada en base a la eficacia procesal del citado documento".

QUINTO

Tal criterio de interpretación puede reforzarse si se atiende a la que ha merecido el supuesto legal enunciado como causa 3ª del propio artículo 1796, sobre el que ha dicho este Tribunal, en Sentencia de 3 de Febrero de 1994, (Sala Primera) que "el número 3º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ... se refiere al caso de que la sentencia haya sido dictada exclusivamente en virtud de prueba testifical y con fundamento, precisamente, en las declaraciones del testigo o testigos condenados por el expresado delito"; razonamiento corroborado por la de 12 de Abril de 1996, en la que se dice que la concurrencia de tal causa "requiere como exigencia ineludible que el falso testimonio hubiera concurrido en las 'declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia', lo que equivale a decir que tales declaraciones han de ser 'decisivas' en orden a configurar, descansado sólo en ellas, el sentido del fallo de la sentencia en cuyo proceso se prestaron"; y se añade que "el falso testimonio debe recaer sobre extremos esenciales de la declaración que, de por sí, predeterminasen el fallo, con lo que sería irrelevante que la condena penal se hubiera impuesto por dar testimonio falso en extremos desprovistos de la necesaria esenciabilidad".

SEXTO

La realidad aquí enjuiciada no puede ser subsumida en el supuesto legal alegado, porque, aún cuando es cierto que los más de cuarenta recibos aportados a los autos principales como prueba documental por el demandante en aquel proceso (hoy recurrido en el presente recurso), han sido declarados falsos por sentencia penal firme, no es menos cierto que tales documentos no fueron la razón determinante del contenido y sentido del fallo de la sentencia que aquí se impugna. La realidad y certeza de estas conclusiones queda de manifiesto de forma evidente, según las siguientes consideraciones: el problema esencial sobre el que se centró el debate en el pleito principal, del que dimana esta revisión, fue el referente a la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios existente entre las partes, siendo preciso dilucidar si se trataba de un contrato de arrendamiento de servicios de carácter civil o mercantil, o si, por el contrario, era realmente un contrato de trabajo. Pues bien, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de 23 de Junio de 1993, contra la que se dirige el presente recurso de revisión, declaró que la relación que unía al demandante con el demandado principal era de naturaleza laboral, pues se trataba de un contrato de trabajo. Pero para llegar a esta conclusión no se basó en los 46 recibos que fueron declarados falsos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de Febrero de 1997; la razón única de tal decisión es la aplicación de la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo que prescribe el art. 8-1 del Estatuto de los Trabajadores.

Textualmente razona el Juez de lo Social: "habrá de operar la presunción siempre y cuando concurra una prestación retribuida de servicios, debiendo en tal caso la empresa acreditar que no se produce la prestación dentro de su ámbito organizativo, para destruir la presunción iuris tantum de laboralidad"; añadiendo poco después que en el supuesto allí examinado no ha sido "destruida la presunción por las pruebas practicadas a instancias de la parte demandada". Por consiguiente, la afirmación de la existencia del contrato de trabajo que efectúa la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de 23 de Junio de 1993, se fundamenta en el art. 8-1 del Estatuto de los Trabajadores, establecida sobre hechos expuestos en la demanda y no negados en la contestación, a saber: prestación de servicios en favor y en el local de la empresa y remuneración. No, por tanto, con base en los recibos que luego fueron declarados falsos. Y ello, pese a que tales recibos son aludidos por el sentenciador de instancia, para afirmar la remuneración, mas no para fundar la existencia de una relación laboral, ni tampoco la concurrencia del elemento o circunstancia específica que es propio del contrato de trabajo. Y es que, la realidad de que la prestación del demandante fue retribuida, es algo que nadie ha negado, en momento alguno, sino que aparece en el acto del juicio verbal, cuando la empresa no sólo reconoció que el entonces actor percibía una retribución, sino además que la misma tenía una periodicidad mensual y consistía una cantidad fija, similar o próxima a la que aparecía en los comentados recibos. Así dice dicha empresa, en tal contestación a la demanda, que el actor "recibía 155.000 pts./mes". Tan sólo unos datos literales de tales documentos aproximan al criterio de laboralidad de la relación son las dicciones "sueldo", "complemento anual" del sueldo, y "paga extra", que, por sí solas no consta que hayan movido la convicción del Juzgador, ni de la Sala de suplicación, que debió examinar toda la prueba, habida cuenta de la naturaleza de orden público procesal de la competencia por razón de la materia.

SEPTIMO

A igual conclusión llegó el Ministerio Fiscal cuando se opuso a la admisión del recurso, razonando que los documentos que han sido calificados como falsos, no pueden subsumirse en el supuesto legal, tan reiterado, del artículo 1797, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el Juez de lo Social (y así lo recoge también la Sentencia de la Sala de Suplicación), no funda en los tan aludidos documentos su conclusión de existencia de contrato de trabajo entre los allí litigantes, sino que invoca también la confesión del representante legal de la empresa demandada.

OCTAVO

Esta realidad procesal lleva a la Audiencia Provincial a absolver al querellado del delito de estafa, porque -dice el Tribunal del Orden Penal- "no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que los documentos aportados fuesen determinantes del sentido de la Sentencia recaídA", conclusión del Tribunal penal que no excede de sus atribuciones, y que vincula a esta Sala, a la que no le es dado modificar la convicción del Tribunal del Orden Penal, que fue consentida por el ahora demandante de revisión. Si en esta Sentencia del Orden Social se afirmara que los documentos falsos habían servicio de instrumento decisivo para obtener la condena pronunciada por el Juez de instancia y confirmada por la Sala de Suplicación, se estaría configurando la existencia de un delito de estafa, objeto de las acusaciones -pública y privada- y del que ha sido absuelto el responsable de la falsedad.

NOVENO

Lo razonado impone que el presente recurso de revisión sea declarado improcedente, en términos del artículo 1809 de la tan mencionada Ley procesal civil, con la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de EJE DE COMUNICACIONES S.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, de fecha 23 de Junio de 1993, dictada en procedimiento de despido seguidos por DON Emilio, frente a la empresa Vicentey la empresa EJE DE COMUNICACIÓN S.L, condenando en costas al recurrente y decretando la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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