STS 20/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2004:130
Número de Recurso1759/2001
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de recurso extraordinario de revisión interpuesta don Agustín , representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, respecto de la sentencia de fecha 26 de enero de 1996 dictada en procedimiento ejecutivo número 265/1994 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid y ratificada en fecha 8 de enero de 1998 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 622/1996; siendo recurrida "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" (actualmente "CAJA MADRID, S.A."), representada por el Procurador don José Manuel Fernández Castro, en la que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- En autos de procedimiento ejecutivo número 265/1994 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda presentada por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de "LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", y dirigida contra don Germán , doña Claudia , don Ramón y doña Marisol , representados éstos dos últimos por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, y don Agustín y las herederas de doña Amparo , doña Inés y doña Regina , representados por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada en los presentes autos contra don Germán , doña Claudia , don Ramón y doña Marisol , representados éstos dos últimos por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, y don Agustín y las herederas de doña Amparo , doña Inés y doña Regina , haciendo trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a la ejecutante CUATRO MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTAS QUINCE PESETAS (4.011.415 ptas), más intereses pactados desde el 20 de agosto de 1.993 y costas causadas y que se causen las cuales expresamente impongo a los demandados, conjunta y solidariamente".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 8 de enero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de don Agustín , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid, con fecha 26 de enero de 1.996, en los autos de que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la antes citada parte apelante".

TERCERO

El Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombe y representación de don Agustín , interpuso, en fecha 31 de julio de 2001, demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia de fecha 26 de enero de 1996 dictada en procedimiento ejecutivo número 265/1994 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid y ratificada en fecha 8 de enero de 1998 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente revocación de la sentencia dictada reintegrando a esta parte el depósito constituido de la cantidad mensual que le detraen a mi representado de su sueldo, y acordando igualmente la revocación del fallo e imposición de las costas causadas a la institución "CAJA MADRID, S.A.", así como al interés de las cantidades detraídas a mi representado. Otrosí primero digo, como acreditado en los autos, a mi representado, mensualmente se le detrae del sueldo la cantidad correspondiente para cancelar este saldo más sus intereses, previo informe del Ministerio Fiscal, procede que se levante esa retención de salarios hasta la completa clarificación del hecho encausado".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó la desestimación de la demanda de revisión.

QUINTO

El Procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", evacuando el traslado conferido, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2002, se opuso a la demanda de revisión, y, suplicó a la Sala: "Se dicte en su día sentencia por la cual se desestime totalmente la pretensión formulada de contrario con imposición de las costas a la parte demandante en el presente recurso extraordinario de revisión".

z‹SEXTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda promovida por don Agustín la revisión de la sentencia dictada en 26 de enero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid en el procedimiento ejecutivo número 265/94, que fue ratificada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 8 de enero de 1998, en los autos de procedimiento ejecutivo número 265/1994 de dicho Juzgado, Rollo de apelación número 622/1996, seguidos a instancia de la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", actualmente "CAJA MADRID, S.A.", contra "CRISTACOR, S.A.", don Germán , don Claudia , don Ramón , doña Marisol , don Agustín y las herederas de doña Amparo , doña Inés y doña Regina .

El demandante de revisión funda su pretensión en base al número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que opera si después de pronunciada sentencia firme se hubieran recobrado documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, e indica que, a principios del mes de mayo del año 2001, aparecieron en su buzón unas fotocopias relacionadas con el soporte de las dos letras impagadas en que se sustenta la deuda reclamada por "CAJA MADRID, S.A.", lo que supone la variación total de la versión de esta entidad y muestra un montaje para la conveniencia de la misma en el que se cometen falsedades.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de examinarse si por el demandante se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para solicitar la revisión, establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al cual tiene declarado reiteradamente esta Sala que es necesario, para la viabilidad de la demanda, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar aquel litigante.

En este caso, como ya se ha manifestado, el demandante dice que, a principios del mes de mayo de 2001, aparecieron en su buzón unas fotocopias relacionadas con el soporte de las dos letras impagadas y, sin rigor acreditativo alguno, elige la fecha del inicio del plazo para el cómputo de tres meses dispuesto en el artículo 512.2, por lo cual ha de sentarse que no ha sido probada debidamente la fecha de que se trata.

TERCERO

Además, la demanda de revisión también sería desestimada por cuanto que, a través de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, el demandante no ha justificado que no pudo disponer de las fotocopias por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia, que son presupuestos de la pretensión aquí ejercitada.

CUARTO

Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición al demandante de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión interpuesta por don Agustín contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid el 26 de enero de 1996 en los autos del juicio ejecutivo número 265/94, seguidos ante este órgano judicial a instancia de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", actualmente "CAJA MADRID, S.A.", contra don Agustín y otros.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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