STS 521/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:4006
Número de Recurso240/1999
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución521/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA Ana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez, contra los autos dictados por esta Sala Primera con fecha 10 de febrero de 1.998 y 22 de diciembre de 1.998, en el exequatur seguido en este Tribunal con el número 1284/91. Es parte recurrida la Comisión Liquidadora de la Compañía "FARUK Y FOUAD HASHIM AL-AJHOURI COMPANY TRADE", D. Santiagoy D. Rogelio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de D. Eusebio, liquidador de la compañía "Faruk y Fuad Hashmi Al-Alhouri Company Trade" y de D. Rogelio, se presentó, ante este Tribunal Supremo, demanda de reconocimiento y ejecución de sentencia firme dictada por Tribunal Extranjero, dictándose por esta Sala Primera, auto de fecha 10 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1.- Otorgamos exequatur a las resoluciones dictadas por la comisión de Arbitraje de Controversias Comerciales de Yeddah, Reino de Arabia Saudí, de fechas 6 de febrero de 1.985, 21 de diciembre de 1.985 y 27 de marzo de 1.990, únicamente respecto de los efectos que puedan producir respecto de D. Rogelio.- 2.- Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C.".

La Procuradora Sra. González Diez, en nombre y representación de Dª Ana, promovió incidente de nulidad contra el anterior auto. Dado traslado de la misma a la parte contraria se presentó escrito de oposición al mismo.

Con fecha 22 de diciembre de 1.998 se dictó auto resolviendo la nulidad planteada, cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a declarar la nulidad de pleno derecho del Auto de fecha 10 de febrero de 1.998 por el que se acuerda otorgar el exequatur a las resoluciones dictadas por la Comisión de Arbitraje de Controversias Comerciales de Yeddah, Reino de Arabia Saudí, de fechas 6 de febrero de 1.985, 21 de diciembre de 1.985 y 27 de marzo de 1.990, únicamente respecto de los efectos que puedan producir respecto de D. Santiago.- 2.- Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.- 3.- Devuélvase la documentación aportada a las actuaciones".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez, en representación de Dª Ana, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra los anteriores Autos, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "Que tenga por presentado este escrito, por realizadas las alegaciones que anteceden, por promovido en tiempo y forma, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, contra los AUTOS DE ESA EXCMA. SALA DE 10 DE FEBRERO DE 1998 Y 22 DE DICIEMBRE DE 1998, por concurrir maquinación fraudulenta en la citación del demandado, por haberse ocultado deliberadamente el domicilio del mismo, y los de su representante en España, conocidos por la parte actora de este proceso, y previos los trámites legales, dicte resolución por la que otorgue la revisión postulada, por concurrir los motivos para la misma, que se invocan en el cuerpo del presente escrito de recurso extraordinario de revisión.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Compañía "Faruk y Fouad Hakhim Al-Ajhouri Company Trade" y de D. Santiagoy D. Rogelio, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "Que teniendo por presentado este escrito juntamente con los documentos que se citan y sus copias se admitan, se me tenga por personada en tiempo y forma la representación en que he sido emplazada y por opuesto al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION se dicte resolución por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso interpuesto por la representación de Dña. Anacontra los autos de esa Sala de 10 de febrero de 1.998 y 22 de Diciembre del mismo año, con expresa imposición de las costas causadas a dicha recurrente.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 16 de Septiembre de 1.999, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que no es procede estimar la demanda de revisión.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día diez de mayo de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte pretende en su recurso extraordinario de revisión la rescisión y anulación de los autos dictados por esta Sala el 10 de febrero de 1.998 y el posterior de 22 de diciembre de 1.998 en los que se acordaba exequatur de resoluciones dictadas en el Reino de Arabia Saudí

Fundamenta tal pretensión en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en la actuación procesal de la parte actora ha habido maquinación fraudulenta en la citación del demandado, por haberse ocultado deliberadamente el domicilio del mismo y los de su representante en España, conocidos por la parte actora.

Esta pretensión de revisión debe ser absolutamente rechazada.

Efectivamente, en la demanda de revisión hay referencia a tres resoluciones distintas: a) Las dictadas por los Tribunales de arbitraje de Arabia Saudí, b) La resolución -auto- de esta Sala que otorga el exequatur de fecha 10 de febrero de 1.998, y c) El auto que deniega la nulidad de actuaciones de fecha 22 de diciembre de 1.998.

En tal demanda se mezclan varios conceptos: las medidas cautelares interesadas se refieren a las resoluciones primeras; la maquinación fraudulenta la segunda y el plazo de caducidad la tercera.

Pues bien, las resoluciones dictadas -primero- en Arabia Saudí no son tema de la presente revisión; el exequatur -segundo- no puede serlo porque ha transcurrido el plazo de caducidad del artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, además, porque el recurso de revisión "solo podrá tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme" como dice el artículo 1797 de dicha Ley procesal en relación al artículo 245-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con respecto al auto denegando la nulidad -tercero- no presenta, ni se alega respecto al mismo presupuesto alguno del artículo 1796 de dicha repetida Ley formal, ciertamente que en este auto se hace alusión a un presunto recurso de revisión, pero se hace "obiter dictum" y se menciona con la advertencia de ser precisa la concurrencia de los presupuestos que exige la Ley.

Todo lo anterior lleva ineludiblemente a rechazar la revisión pretendida, por que este recurso no cabe contra resolución judicial que no sea en la forma de sentencia y además, porque con respecto a la misma ha caducado, por haber transcurrido en demasía los tres meses -plazo de caducidad- para interponer el recurso de revisión a partir del descubrimiento demostrado de la maquinación fraudulenta.

En conclusión, que como se afirma por el Ministerio Fiscal, que no procede estimar la revisión solicitada, ya que no se aprecia, además, ninguna de las causas previstas en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; puesto que lo único que existe en el presente planteamiento es un problema de relaciones internas entre el poderdante y apoderado, lo que puede originar contiendas judiciales de distinta clase, pero que no pueden discutirse en este proceso de revisión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos extraordinarios de revisión se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por DOÑA Anacontra los autos de esta Sala de 10 de febrero de 1.998 y posterior de 22 de diciembre de 1.998; todo ello imponiendo las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito, por ella constituído. Expídase la correspondiente certificación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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