STS 409/1998, 20 de Marzo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso416/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución409/1998
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos, contra Auto, de fecha 8 de marzo de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Argote Marqués.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la falta de cumplimiento de trámites que el recurrente considera esenciales en el procedimiento de revisión de la condena, de tal modo que parece alegarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente afirma que la decisión de la Audiencia se adoptó sin consideración de la liquidación de condena que no consta en el rollo y que no se dio audiencia al reo.

El motivo debe ser estimado.

  1. En autos consta una liquidación de condena (folio 19 del rollo) en la que, no obstante, no se hace mención de la redención de penas por el trabajo que pudiera resultar aplicable. Por otra parte, se trata de una liquidación diferente de la prevista en las disposiciones transitorias, en las que se alude a la remitida por los Directores de los centros penitenciarios "señalando los días que el reo haya redimido por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en el futuro". Es evidente que esta liquidación no permite afirmar que existiese cumplimiento de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre.

  2. Por otra parte, tampoco se dio audiencia de esta liquidación o del informe del Fiscal al reo o a su defensa, y debe examinarse si esta decisión produjo indefensión.

    En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que, en el contexto del art. 24 de la Constitución la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de actos concretos de los órganos jurisdiccionales, entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto (STC 151/1996 de 30 de septiembre).

    La cuestión en torno a un aspecto fundamental: si el hecho de que la sala de instancia no comunicase el contenido de la liquidación de condena o el informe del Fiscal a la defensa del condenado pudo producir mengua en el derecho de intervención en el proceso de la defensa del reo.

  3. Las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995 establecen las reglas según las cuales la ley favorable posterior debe ser aplicada a sentencias que adquirieron firmeza con anterioridad a su entrada en vigor; es decir, a aplicar disposiciones más favorables a los condenados cuyas penas han de ser todavía ejecutadas o se encuentran en ejecución.

    En el procedimiento de revisión de la sentencia firme se sustancia tan sólo la aplicación derivada de la modificación de las disposiciones legales aplicables en el caso concreto. En efecto, la determinación de la ley penal más favorable no implica una alteración de los hechos que se estiman probados ni de la subsunción efectuada, sino la comprobación de que esta última operación es posible de acuerdo con la nueva ley en vigor y la averiguación de la consecuencia jurídica más favorable.

  4. Sin embargo, este decisión constituye una comparación entre dos términos apoyada en consideraciones jurídicas y sobre la base de unos datos ofrecidos en la liquidación de condena. En ese sentido, es evidente que la intervención de la persona condenada en este proceso de decisión no constituye sólo una intervención formal y que el hecho de prescindir de ella implica una situación de indefensión, en la medida en que no ha podido efectuar alegación alguna sobre el contenido de esta decisión.

SEGUNDO

En cualquier caso, esta comparación concreta no puede efectuarse por esta Sala dado que depende de la pena pendiente de ejecución en el momento de la entrada en vigor del nuevo Código y de la medida en que resulte aplicable la redención de penas por el trabajo al recurrente.

En consecuencia, la estimación del recurso tendrá como efecto que la Audiencia dicte una nueva resolución, que sustituya a la ahora anulada por esta Sala, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Argote Marques, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Juan Carlos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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