STS, 12 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:1862
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el presente el recurso de revisión por error judicial núm. 18/04 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de "COMERCIAL JESUMAN, S.A.", contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 2004, dictada en recurso de apelación núm. 92/94, seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el que se impugnaba sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento núm 330/2002, por la que se desestimaba demanda interpuesta contra resolución de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre reintegro de subvención. Ha sido partes el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde. Y ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de julio de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento ordinario número 330/2002, con imposición de las costas a l apelante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "COMERCIAL JESUMAN, S.A." dedujo demanda de error judicial manifiesto interesando sentencia "por la que se declare que la sentencia impugnada debe ser calificada producto de ERROR JUDICIAL, con las consecuencias que ello supone, y con lo demás que en derecho procediera".

Por medio de otrosí solicitaba que si se considerase que el incidente de nulidad interrumpe el plazo para interponer la demanda formulada, se acordara la suspensión del procedimiento hasta que dicho incidente de nulidad fuera resuelto por la Sala de instancia.

TERCERO

En el informe de la Sala, emitido con fecha 11 de octubre de 2005, se advierte de que es la tercera vez que se pronuncia en relación con el rollo de apelación núm. 12/2004 (sic), y dicho Tribunal trata de explicar la argumentación en que basaba su decisión al no apreciar que se hubiera producido fuerza mayor en que justificar la improcedencia del reintegro de la subvención cuestionado.

CUARTO

Con fecha 9 de febrero de 2006, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, presenta escrito de contestación en el que solicita sentencia que declare no haber lugar a la declaración de error judicial solicitada, con expresa imposición de costas.

QUINTO

El Abogado del Estado, con fecha 24 de marzo de 2006, presenta escrito interesando sentencia desestimatoria.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, el 12 de abril de 2006, emite informe sosteniendo que procede la desestimación de la demanda de declaración de error.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

SEGUNDO

En el presente caso, el error judicial que la recurrente atribuye a la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se desarrolla en sucesivos epígrafes de su escrito que, adecuadamente, analiza el Ministerio Fiscal en su informe y en los que no cabe apreciar las exigencias y requisitos antes expuestos, que son necesarios para acoger la pretensión formulada, que trata de ampararse en los artículos 121 CE y 292 a 297 LOPJ.

En efecto, en una consideración genérica del escrito de la recurrente, se aprecia un desacuerdo con lo decidido y resuelto por el Tribunal de apelación, que confirma la resolución judicial dictada en primera instancia. Pero ello no justifica la declaración de error judicial que se solicita, como tampoco se deduce tal error del análisis particularizado de las diversas alegaciones o motivos esgrimidos por la representación de "COMERCIAL JESUMAN, S.A."

En los epígrafes A) -desatención a datos de carácter indiscutible- B) -resolución manifiestamente equivocada- y C) -Evidente equivocidad en los supuestos litigiosos de partida- se trata, en realidad de meras descalificaciones derivadas de una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Dicho en otros términos, para apreciar el error judicial no basta con afirmar que el órgano jurisdiccional no ha efectuado valoración de los medios probatorios, y que la consecuencia de esta ausencia ha sido que se declaren probados unos hechos fruto de una construcción arbitraria e irrazonable y una respuesta judicial incoherente "con la realidad extrajurídica". Pues, con tales afirmaciones, en definitiva lo que se nos propone es una nueva valoración probatoria sustitutiva de aquella que ha llevado a apreciar al órgano jurisdiccional de apelación que no concurría el supuesto de fuerza mayor alegado por la recurrente.

Bajo los epígrafes D) -existencia de desatención, desidia y falta de interés jurídico- E) -quiebra de la más elemental lógica en los razonamiento vertidos en la sentencia como consecuencia de la total ausencia de valoración de la prueba- F) -incongruencia omisiva como un elemento más revelador de la desidia, desatención y falta de interés jurídico en la labor del juzgador- y G) -quiebra de las normas de la más elemental lógica en razonamientos vertidos en la sentencia- se contienen, también, reiteradas descalificaciones con el mismo punto de partida de una supuesta falta de valoración probatoria y que revelan, en definitiva, una falta de aceptación de los criterios que sustentan la sentencia y que no son merecedores del reproche de error judicial cualificado que pretende la demanda.

La Sala de apelación examina el planteamiento de la recurrente en relación con el incumplimiento de la condición de contratar por tiempo indefinido de un determinado porcentaje de personas a la que impartió formación profesional, cursos que fueron subvencionados con fondos públicos. Esto es, aborda el argumento utilizado de la posible fuerza mayor porque la aceptación de las ofertas de trabajo por quienes recibieron dicha formación era un hecho independiente de la voluntad de la empresa, a la que sólo podía exigirse la realización de la oferta de trabajo. Y no es ilógico, ni tampoco cabe entender erróneo, como se dice en epígrafe h) de la demanda, el criterio del órgano jurisdiccional que revisa la sentencia de primera instancia al señalar que "no basta con realizar la oferta de trabajo para que, si la misma no es aceptada, estemos ante un supuesto de fuerza mayor", ya que es necesario "probar que la oferta de trabajo se ajustaba a condiciones normales del mercado de trabajo, que se realizó una labor de captación del personal durante los cursos de formación profesional tendente a integralo [a quienes se forma profesionalmente] dentro de la empresa. No basta con haber enviado una comunicación por escrito al término de los cursos con la oferta de trabajo, para entender cumplida la condición impuesta en la subvención. Esto no es revelador de un interés del empresario para contratar personal, y sí al contrario indica un escaso éxito de la labor formadora y de captación personal". También debió aclararse, se añade en la sentencia, "si los despidos que se realizaron fueron injustificados, lo que no resulta del expediente administrativo, así como las razones por las que varios trabajadores en práctica no fueron contratados por no tener la cualificación suficiente, cuando fue el propio empresario el que impartió la formación profesional".

Dicho razonamiento, desde el punto de vista jurídico no puede considerarse como manifiesta y palmariamente erróneo, siendo necesario para aceptar la tesis de la demandante una sustitución por este Alto Tribunal en la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia, que no resulta posible en el proceso por error judicial.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la desestimación del recurso de revisión para la declaración de error judicial, interpuesto por representación de "COMERCIAL JESUMAN, S.A.", contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 2004, dictada en recurso de apelación núm. 92/94, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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