STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:3430
Número de Recurso4399/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 13 de octubre de 1998, recaída en el rollo de apelación 2.286/98, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Batanzos, en autos de juicio de cognición (nº 4/97); cuyo recurso extraordinario de revisión ha sido interpuesto por D. Héctor y Dª María Antonieta , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo; siendo parte recurrida Dª Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Santiago López Díaz, en nombre y representación de D. Eugenio , formuló demanda de juicio de cognición, contra D. Héctor y Dª María Antonieta y contra Dª Juana , D. Alfonso , D. Sergio y D. Enrique (éstos últimos fueron declarados en situación de rebeldía procesal), ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Betanzos, dictándose por dicho Juzgado sentencia en fecha 9 de marzo de 1998, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. López Díaz en nombre y representación de Don Eugenio contra Don Felipe y Doña María Antonieta representados por la Procuradora Sra. Sexto Quintas, Herederos de Don Ángel , Doña Juana y D. Alfonso , en situación procesal de rebeldía, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos todo ello con imposición de la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López Díaz, revocamos la sentencia apelada, estimamos la demanda de D. Eugenio , declaramos su derecho a retraer la vivienda NUM000NUM001 y el NUM002NUM003 de la casa número NUM004 de la CALLE000 de la Villa de Ponteseume, descritas en el hecho quinto de la demanda, condenamos a D. Héctor , Dª María Antonieta , Dª Juana D. Alfonso , D. Sergio y D. Enrique a otorgar la correspondiente escritura pública en las mismas condiciones en que adquirieron los Sres. Héctor y María Antonieta y por el precio de tres millones dos mil veintinueve pesetas, más los gastos de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio, y al pago de las costas de primera instancia y no hacemos especial pronunciamiento sobre las de apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de D. Héctor y Dña. María Antonieta , interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 13 de octubre de 1998, con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala: ".....dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª Almudena , contestó a la demanda de revisión formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia por la que, "se declare improcedente el recurso de revisión condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido".

QUINTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "I.- El 28 de octubre de 1999, el Procurador Sr. De Diego Quevedo, en representación de los cónyuges D. Héctor y Dª María Antonieta , planteó demanda de revisión contra la sentencia de 13 de octubre de 1998 pronunciada por la Sección 1ª de la A.P. de La Coruña (rollo de apelación 2286/1998), revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Betanzos en autos de juicio de cognición 4/1997. La demanda fundamenta la pretensión de revisión en el supuesto del artículo 1796, 1º de la LEC 1881, concretamente en l a recuperación de documentos decisivos "detenidos por fuerza mayor", cuya existencia y recuperación, según se afirma, tuvo lugar el 28 de julio de 1999. La cuestión central que plantea la demanda viene determinada por dos extremos: a) la concreción del momento temporal del conocimiento y recuperación de los documentos en que se apoya la pretensión de revisión, tema que afecta al plazo de caducidad de la acción; y b) la naturaleza, índole y relevancia de los pretendidos documentos. II.- ANTECEDENTES. Primero.- El Procurador Sr. López Díaz, en representación de D. Eugenio , formuló demanda el 2 de enero de 1997 ejercitando, en su condición de arrendatario, la acción de retracto de vivienda y local de negocio contra los actuales demandantes de revisión, los herederos del fallecido D. Ángel , y contra su vida, alegándose como fundamento fáctico la existencia de un contrato de arrendamiento otorgado en vida por el fallecido, titular registral de las fincas objeto del retracto, y la existencia de una escritura pública otorgada el 18 de septiembre de 1996 en la que el citado Ángel , representado en ese acto por otra persona vendía, juntamente con otras fincas, la vivienda y local de negocio que tenía en arrendamiento al matrimonio formado por D. Héctor y Dª María Antonieta , y ello haciendo constar en la escritura figuraba que las citadas fincas o no tenían inquilinos. Los demandados se opusieron a la demanda alegando la inexistencia de la compraventa de las fincas arrendadas, extremo que acreditaban con una segunda escritura, otorgada el siguiente 3 de octubre. En dicha escritura, los otorgantes, declarando que se había producido un error involuntario en la primera escritura, otorgan lo que califican como escritura de rectificación en cuanto ala inclusión de fincas que no eran objeto de transmisión y al exceso en el precio, excluyendo por tanto las fincas arrendadas. Segundo.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda declarando que la primera escritura era nula por vicio en el consentimiento y que era válida la segunda. Apelada la sentencia, la Audiencia revocó la sentencia de primera instancia. Atribuyendo plena validez a la escritura de 18 de septiembre y declarando la ineficacia de la segunda entendió que se había efectuado la venta y que, en consecuencia, procedía el retracto. Con fecha de 10 de noviembre de 1998, la parte condenada preparó recurso de casación que fue denegado por la Audiencia, resolución confirmada en queja por Auto de esta Sala de 11 de mayo de 1999. Tercero.- D. Ángel falleció en Terrasa, con vecindad catalana, el 23 de octubre de 1996 habiendo otorgado testamento notarial el 20 de junio de 1996 en el que instituía herederos a los cónyuges Héctor y María Antonieta , dejando la legítima al cónyuge y a sus hijos. Cuarto.- El matrimonio Héctor y María Antonieta el 28 de enero de 1997 otorgó poder notarial a D. Ignacio Puig Ventalló quien, en su nombre y representación compareció, juntamente con la viuda e hijos de testador fallecido, el 28 de julio de 1999 en una notaria de Terassa donde otorgaron escritura pública en la que: a) el poderdante aceptó la herencia en nombre de sus representados; b) procedieron, previo el correspondiente inventario, a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la división y adjudicación de los bienes hereditarios. El apoderado Sr. Tomás compareció en la misma Notaria el siguiente 20 de octubre de 1999 y en nombre de sus representados procedió a adicionar el inventario de la herencia dos fincas urbanas, que en ese acto se adjudican. Las dos fincas urbanas se corresponden con las fincas que fueron objeto del retracto en el juicio de origen. Quinto.- La parte contraria se ha opuesto a la revisión alegando la caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, la inadecuación de los hechos al supuesto de revisión invocado. III.- La desestimación de la demanda de revisión resulta procedente, en nuestra opinión, atendiendo a dos órdenes de consideraciones: En primer lugar por caducidad de la acción. Los demandantes fundamentan la revisión en el supuesto del nº 1º del artículo 1796 designado como documento recobrado el testamento otorgado por el causante Sr. Ángel que les instituyó herederos, institución de la que afirma, tuvieron conocimiento el 28 de julio de 1999, fecha en la que su apoderado al efecto aceptó en su nombre y en escritura pública la herencia. Esta afirmación no se corresponde con la realidad, no solamente porque del hecho mismo de haber nombrado a esos efectos a un tercero como apoderado ha de deducirse que el conocimiento del testamento hubo de tener lugar con anterioridad a la fecha indicada, sino porque en el proceso de origen donde se ventilaba la acción de retracto reconocieron su condición de herederos en confesión judicial prestada el 3 de marzo de 1997, fecha que necesariamente ha de constituir el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción que establece el artículo 1798 de la LEC, plazo de caducidad que no admite interrupción y se computa de fecha a fecha, y que en este caso ya había transcurrido cuando el 27 de octubre de 1999 fue presentada la demanda ante el Registro General del Tribunal Supremo. En cuanto al fondo, los hechos alegados no son susceptibles de subsunción en el motivo invocado. Al respecto, cabe recobrar que la cuestión litigiosa se centró en la acción de retracto ejercitada por el arrendatario fundada en la venta de sendas fincas realizada por quien era titular en vida de las mismas, venta realizada a través de un representante o apoderado cuyo poder no fue objeto de discusión ni, por consiguiente, negado en un proceso al que fueron llamados como demandados los actuales demandantes de revisión como adquirientes de las fincas objeto de retracto, la viuda y los herederos del causante vendedor, ya fallecido al tiempo de la presentación de la demanda de retracto, a lo que debe añadirse que en la fecha de la demanda de retracto -7 de enero de 1997- el matrimonio demandado aún no había aceptado la herencia, lo que evidencia la correcta determinación de las partes pasivas en el proceso de origen. De ahí que ni el testamento, ni la escritura de aceptación, liquidación y adjudicación de la herencia constituían documentos atientes al retracto, como tampoco la escritura de edición a la herencia a que se refiere la parte demandante de revisión dado que, además de no ser un documento que por sí solo acreditase la titularidad de las fincas adicionadas -la adición es fruto de la sola manifestación de los interesados- esa pretendida titularidad ya era inexistente por cuanto, y así lo declaró la sentencia cuya revisión se pretende, las fincas ya habían salido del patrimonio del causante por una venta cuya validez proclamó la sentencia de origen, prueba evidente de que la revisión ha sido utilizada abusivamente al encubrir, en rigor, la pretensión de formalizar una tercera instancia sobre la acción de retracto definitivamente juzgada".

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de don Héctor y doña María Antonieta se formuló demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo de apelación 2.286/98, de fecha 13 de octubre de 1998, en recurso interpuesto contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos, de fecha 9 de marzo de 1998, en autos de juicio de cognición número 4/97. Como motivo de revisión se alega la causa del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el haber sido recuperados documentos, detenidos por fuerza mayor, y como tal documento se alega la escritura de liquidación de sociedad conyugal, manifestación y aceptación de herencia y pago de legitimas ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña D. Fernando Pérez Sauquillo Conde, al Nº 1683 de su protocolo, completada por la escritura pública de 20 de octubre de 1999 que subsana la de 28 de julio de 1999, a la vista del testamento abierto del causante que llega a conocimiento de los demandantes en revisión el 17 de agosto de 1999.

La sentencia recurrida de revisión dio lugar a la demanda sobre retracto arrendaticio urbano ejercitada por don Eugenio , causante de las ahora recurridas, contra don Héctor y doña María Antonieta , como compradores de la vivienda retraída en virtud de compraventa otorgada en escritura pública de fecha 18 de septiembre de 1996, en la que era vendedor don Ángel , fallecido el 23 de octubre de 1996, bajo testamento abierto otorgado el 20 de junio de 1996.

Segundo

Requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión es el de la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 1796.1º, desde el momento en que se descubrieron los documentos que se dicen decisivos. Calificado tal plazo como de caducidad, la constante doctrina de esta Sala establece que incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe fijarse con precisión. La total ausencia de actividad probatoria de los recurrentes, impide tener por probada la interposición de la demanda en el plazo legal de tres meses; al contrario, de los documentos aportados por los actores cabe deducir que tenían conocimiento de su condición de herederos del primitivo arrendador, en fecha muy anterior a la que se indica en su demanda, lo que resulta corroborado por las certificaciones expedidas por la Secretaria de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, aportadas por las recurridas en su escrito de oposición al recurso. Por ello, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda.

Tercero

Desestimada la demanda, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión formulada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de don Héctor y doña María Antonieta . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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