STS, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión, interpuesta por EUCOMSA, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia 11 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla , de fecha 10 de septiembre de 2003, en autos seguidos a instancia de D. Gustavo contra le empresa ahora recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de demandado D. Gustavo, representado y defendido por el letrado D Francisco Javier Teran Conde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 30 de julio de 2004, se interpuso recurso de revisión por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia 11 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, solicitando se dicte sentencia estimando la presente revisión.

SEGUNDO

Por auto de 15 de noviembre de 2004 se admitió a trámite la demanda de revisión, emplazándose a la parte recurrida que se personó ante esta Sala, mediante el correspondiente escrito oponiéndose al recurso por las razones que se contienen en el mismo.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso y que se declare no haber lugar a la revisión pretendida.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2005, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2005, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la empresa que resultó condenada por sentencia firme a la readmisión o al abono de la correspondiente indemnización, a opción del trabajador improcedentemente despedido, por ser miembro del comité de empresa, pretende ahora la revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de febrero de 2004, invocando a tal efecto el motivo primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando para ello que, después de pronunciada aquella resolución, ha obtenido la parte un documento decisivo del que no pudo disponer en su momento para hacerlo valer en defensa de sus intereses, todo ello con el propósito de demostrar que en la fecha del despido el trabajador demandante no era representante legal de los trabajadores y, en consecuencia, la opción entre la readmisión o la indemnización correspondía a la empleadora y no al demandante.

SEGUNDO

Los acontecimientos que debemos someter a consideración son los siguientes: convocadas elecciones al comité de empresa, el actor figuró como candidato el 2 de mayo de 2003, resultando elegido en la votación que tuvo lugar el 2 de junio de 2003; el despido del demandante tuvo lugar el 2 de junio de 2003; la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla se dictó el 10 de septiembre de 2003, estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido, con opción del trabajador por la readmisión o por el percibo de la indemnización fijada en 6.993,14 euros. Aquella resolución fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, recurso que fue desestimado por sentencia de 11 de febrero de 2004. El 6 de junio de 2003 se instó por el sindicato UGT procedimiento arbitral en materia electoral, en el que dictó laudo arbitral el 30 de diciembre de 2003 que estimó la impugnación presentada y declaró la retroacción del proceso electoral al momento inmediatamente anterior a la distribución por la Mesa electoral de los puestos a cubrir en los distintos colegios, determinando que corresponden tres miembros del comité de empresa al Colegio de Técnicos y Administrativos y los diez miembros restantes al Colegio de Especialistas y no cualificados. El laudo fue impugnado en vía jurisdiccional, impugnación desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de 1 de junio de 2004.

TERCERO

Al contestar a la demanda de revisión, alega el demandado que la acción había caducado cuando se solicitó la revisión. En esta demanda se dice que la sentencia del Juzgado de lo Social de 1 de junio de 2004 le fue notificada el 15 de junio del propio año, pero sin aportar justificación alguna de este dato. No obstante, la objeción carece en este caso de base lógica, pues si la sentencia lleva fecha de 1 de junio y la demanda de revisión se presentó el 30 de julio siguiente, es palmario que entre aquella primera fecha y la de presentación de esta demanda el 30 de julio de 2004 no habían transcurrido los tres meses a que hace referencia el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la acción se interpuso en tiempo hábil.

CUARTO

Pero la demanda de revisión es improcedente, como propone el Ministerio Fiscal en su fundamentado dictamen, por dos razones principales, cualquiera de ellas con fuerza suficiente para llegar a ese resultado. Se fundamenta la demanda, como hemos dicho, en el núm. 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que, después de adquirir firmeza la sentencia combatida, ha obtenido la parte la sentencia del Juzgado de lo Social de 1 de junio de 2004, que dejó firme el laudo dictado en el procedimiento arbitral; así pues, resulta claro que el documento en que se apoya la revisión es de fecha posterior a la sentencia firme, y ello implica el fracaso de la demanda.

Con reiteración venimos declarando, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2002, 21 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2003, 22 de junio de 2004 (recurso 38/03) y 23 de septiembre de 2004 (recurso 55/03), que la nueva redacción que presenta el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, con respecto al núm. 1 del artículo 1796 de la Ley de 1881, no ha supuesto un cambio sustancial en el tratamiento de los documentos recobrados u obtenidos, pues en ambos casos, para revisar una sentencia firme es necesario que se hayan recobrado u obtenido documentos decisivos, de los que no hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, de donde se deduce lógicamente que los documentos a los que se refiere el nuevo precepto procesal serán únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión, sin que sea posible incluir en esta causa los documentos de fecha posterior, entre otras razones, porque ya no sería posible la condición que la regla establece a continuación, esto es, que la falta de disposición de los documentos se debiera a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. En resumen, los únicos documentos hábiles para revisar las sentencias firmes son los recuperados después de la fecha en que se hayan dictado u obtenido en las mismas condiciones, pero siempre anteriores a la resolución firme; que se trate de documentos obtenidos de los que no pudo disponer el demandante por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia y que sean decisivos para la justa decisión de la litis, con prueba concluyente por parte del actor de todos estos pormenores.

QUINTO

De cuanto venimos diciendo se deduce con meridiana claridad que el documento en que se apoya la demanda de revisión no cumple con los requisitos aludidos porque, además de ser de fecha posterior a la sentencia firme, es absolutamente intrascendente para la decisión del litigio en el sentido pretendido por el demandante (privar al trabajador despedido del derecho de opción entre la readmisión o la indemnización), puesto que el laudo dictado en el procedimiento arbitral en materia electoral, confirmado por la sentencia del Juzgado de lo Social, no influyó en la condición de candidato del demandante, sino que se limitó a hacer nueva asignación de los puestos a cubrir en el comité de empresa a los distintos colegios, sin anular los restantes trámites y decisiones de la mesa en dichas elecciones.

Por ello se desestima la demanda de revisión con las consecuencias previstas en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, con la imposición de las costas al demandante y la condena a la pérdida del depósito realizado, y así se acuerda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación de EUCOMSA, contra la sentencia 11 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra D. Gustavo. Se imponen las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito realizado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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