STS 919/2004, 22 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:5880
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución919/2004
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dimanante de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Octavio, representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcon y asistido por la Letrado Dª. Carmen Cañeto Bernal, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Silvia García García, en nombre y representación de D. Octavio, formuló demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Valencia, siendo parte demandada el Consorcio de Compensación de Seguros. Por el referido Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Silvia García García, en nombre y representación de D. Octavio contra el Consorcio de Compensación de Seguros representado por Ministerio de la Ley por el Abogado del Estado, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, contra el mismo formulada; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Octavio contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1999 dictada en los autos número 174/99 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, la que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. José Antonio del Campo Barcon, en nombre y representación de D. Octavio, interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 5 de febrero de 2000; alegando hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala se rescinda totalmente la sentencia impugnada.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 1.802 de la LEC de 1.881, éste emitió dictamen por el que se interesaba se dictara Sentencia desestimatoria del recurso, declarando no haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes.

QUINTO

Se señaló para la celebración de vista pública el día 17 de septiembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Octavio se planteó el presente juicio de revisión civil con base en haber recobrado, con posterioridad a un juicio cuya resolución pretende rescindir, un documento que a su criterio tiene carácter decisivo para cambiar el sentido del pronunciamiento contrario a sus intereses de las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia de 4 de junio de 1.999 y Sección Novena de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 5 de febrero de 2.000. La problemática dimana de un accidente de circulación sufrido por el demandante en revisión el 26 de abril de 2.003, que dio lugar a un juicio verbal de tráfico que terminó por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia indicada de 31 de octubre de 1.997, que, revocando parcialmente la del Juzgado de 1ª Instancia objeto de apelación, concedió al accidentado una indemnización total por lesiones y secuelas de 5.619.379 pts. a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros. Aunque con posterioridad al accidente anterior, el Sr. Octavio sufrió, al menos, otros tres accidentes de tráfico (13 de octubre de 1.997 y 29 de julio y 28 de septiembre de 1.998), entiende, sin embargo, que hay un agravamiento en sus dolencias y secuelas imputable al primer accidente (del 26 de abril de 1.993), que no pudieron ser tomadas en consideración en el juicio relativo al mismo, por haber "emergido" con posterioridad, y, con el fin de obtener su indemnización por la cantidad de 47.032.281 pts., dedujo nueva demanda que generó los autos de juicio verbal de tráfico nº 174 de 1.999 del Juzgador de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en los que recayó sentencia desestimatoria por falta de prueba de 4 de junio de 1.999, confirmada en apelación por la de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de 5 de febrero de 2.000, Rollo 683 de 1.999, que es la resolución aquí objeto de impugnación. El documento en que se apoya la demanda rescisoria es un informe médico de "Alta de Urgencia" expedido por el Hospital de la Ribera de la Generalitat Valenciana, firmado por el Médico Dn. Imanol, en el que consta haberse atendido al Sr. Octavio el 8 de febrero de 1.999, con dación de alta el 18 de agosto, y asimismo se indica que "se entrega el 17 de diciembre del 2.002 este informe (copia) por extravío al paciente D. Octavio", autenticado con un sello de la Conselleria de Sanitat, Hospital La Ribera, con el nombre y nº de colegiado del referido Médico.

SEGUNDO

La demanda se desestima por múltiples razones: A.- En primer lugar, resulta incuestionable que el demandado conocía el documento en el año 2.000, como lo revela que figura unida una fotocopia al folio 55 del Rollo 683 de 1.999 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia. Por consiguiente en dicha fecha disponía del mismo, y sin embargo no plantea la demanda de revisión hasta el 16 de julio de 2.003, lo que supone que el medio de impugnación autónomo en que la revisión consiste había caducado por el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el art. 1.798 LEC 1.881 -y en el mismo sentido art. 512.2 LEC 2.000-. Frente a ello no cabe invocar que se hubo de solicitar la asistencia jurídica gratuita pues el expediente se plantea en el año 2.003; B.- En segundo lugar, para que sea aplicable la causa de revisión planteada (nº 1º del art. 1.796 LEC 1.881, que coincide con nº 1º del art. 510 LEC 2.000) es preciso que se invoque un "documento recobrado" del que no se pudo disponer en el pleito por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, y nada de ello ocurre en el caso. Además de que la parte no aludió para nada al informe médico que constituye el contenido del documento, ni tampoco a la atención sanitaria, en ningún momento del juicio declarativo en ambas instancias, y aparte de que pudo haber intentado en aquel se solicitase del Centro Médico una constancia de haber sido objeto de dicha asistencia, sucede que no hay base alguna para sostener que hubo extravío por parte del Hospital, pues en absoluto resulta así del texto del documento que obra al folio 11 y fue transcrito en el fundamento anterior, y, por otro lado, el hipotético extravío de la copia entregada al interesado no puede fundamentar la fuerza mayor exigida por el precepto al suponer falta de diligencia por parte de quién debía observarla; y, C.- Por último, en todo caso y como con cabal acierto se informó por el Ministerio Fiscal, el documento de que se trata no tiene la condición de "decisivo" que exige la norma legal para que pueda aplicarse la causa de revisión alegada en la demanda, pues no pasaría de ser un mero informe, con posibilidad de ratificación testifical, carente de relevancia habida cuenta la pluralidad de informes y pericias que al mismo fin se valoraron en el juicio, y con tanta menos trascendencia como consecuencia de los diversos accidentes de tráfico con resultado lesivo sufridos por el demandante con posterioridad al primer juicio, y previos al examen médico al que el documento litigioso se refiere. Sin que, por lo demás, sea procedente recurrir a la revisión civil para tratar de obtener una nueva valoración de los elementos probatorios ya examinados en la resolución cuya rescisión se interesa, pues, como tiene reiterado este Tribunal, no constituye una nueva instancia.

TERCERO

La desestimación de la demanda de revisión civil conlleva la condena en costas del juicio (art. 1.809 LEC), sin que obste que el demandante haya obtenido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, que únicamente supone la suspensión de la vía de apremio en tanto no mejore de fortuna.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos improcedente la demanda de revisión de civil entablada por el Procurador Dn. José Antonio del Campo Barcón en representación procesal de Dn. Octavio contra la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 5 de febrero de 2.000, en el Rollo 683 de 1.999, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas, sin perjuicio de los efectos que deba producir el haber actuado el actor habilitado con la asistencia jurídica gratuita, y sin que contra esta Sentencia quepa recurso alguno, salvo el de amparo constitucional. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse los autos al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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