STS, 10 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López, en nombre y representación de "AGRÍCOLA CONSERVERA DE MALPICA S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2005, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), por la que se desestimó el recurso de apelación núm. 242/2002, interpuesto por dicha recurrente contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1, de fecha 10 de octubre de 2002, recaída en recurso contencioso-administrativo núm. 23/2002, en el que se impugnaba resolución de 25 de enero de 2002 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Fondo de Garantía Agraria, de fecha 14 de junio de 2001, que declaraba que la recurrente había percibido, con cargo a las líneas 6,7,10.11.13.14.15.16.17,18,19 y 20 del expediente núm. 6614/96, de restituciones a la exportación de productos transformados a base de frutos y hortalizas, unos importes que no tenía derecho, acordando el reintegro de los mismos más intereses.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de julio de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en el recurso de apelación núm. 242/2002, con el siguiente fallo: "1.- ESTIMAR, EN PARTE, el recurso de apelación [interpuesto] contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en los autos de su conocimiento P.O nº 23/02, cuya sentencia revocamos en el particular concerniente a la imposición de costas a la parte recurrente, pronunciamiento que dejamos sin efecto, al no ser procedente la imposición de costas en la primera instancia. Y confirmamos dicha sentencia en sus restantes pronunciamientos. 2.- Sin imposición de las costas correspondientes al recurso de apelación".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, "AGRÍCOLA CONSERVERA DE MALPICA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López, interpuso el presente recurso de revisión, por medio de escrito presentado el 9 de junio de 2006, en el que solicita sentencia que declare procedente la revisión, rescindiendo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo, con devolución de los autos al Tribunal de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, sirviendo de base al nuevo juicio que pueda suscitarse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión, decretándose también la cancelación del depósito constituido para interponer el recurso de revisión y la devolución de su importe al recurrente, con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 20 de noviembre de 2006, formula su contestación, interesando sentencia desestimatoria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó informe, fechado el 11 de mayo de 2007, en el que manifiesta que, en su opinión, procede la desestimación del recurso porque "las cartas en las que la demandante apoya su pretensión son documentos elaborados no recobrados y además de fecha posterior a la sentencia que se pretende revisar [...]", y tampoco concurre el carácter de decisivo en el documento de que se trata, participando en un todo del criterio expuesto, a este respecto, por el Abogado del Estado.

QUINTO

Se señalo para votación fallo el 3 de diciembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya revisión se interesa, extrae de los antecedentes administrativos y procesales los siguientes presupuestos fácticos: [...].

- Con fecha de 09.02.1996, la entidad demandante presentó ante el Fondo Español de Garantía Agraria solicitud de ayuda comunitaria a los intercambios, dando lugar al expediente de restitución a la exportación nº 6614/96. Las restituciones solicitadas eran las correspondientes a 17.856 kg. de tomates cuya exportación a Canadá se había tramitado anteriormente a través de la Aduana de Valencia mediante la presentación de doce DUAS, que fueron admitidos e imputados al certificado de exportación nº ES5604216572, en el que se prefijó la restitución a percibir por la firma exportadora. El Fondo Español de Garantía Agraria abonó a ésta con fecha de 12.04.1996 las restituciones solicitadas (5.008.716 ptas.).

- Posteriormente, como consecuencia de las actuaciones de control llevadas a cabo por los Servicios de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, dentro del Plan FEOGA 97/98, se solicitó de las autoridades aduaneras canadienses la verificación de la autenticidad de los documentos de puesta a consumo en Canadá (Canadá Customs-Coding Form; pág. 18 y siguientes, y 104 a 115, expte.) de las doce partidas de tomate objeto de exportación, al llamar la atención el hecho de que la fecha que figura en el sello de la Aduana de Montreal era anterior a la fecha impresa en los mismos. La autoridad aduanera canadiense informó que las copias de los Canadá Customs-Coding Form enviadas habían sido cotejadas con los registros de entrada originales y no se habían observado anomalías, pero que, sin embargo, el análisis de las copias suministradas conducen a la posibilidad de que haya habido falsificación del sello de despacho de aduana Port 395, al observarse en la parte inferior de dicho sello la mención Montreal 395) P.O siendo así que donde dice P.O. debería decir P.Q., abreviatura de la Provincia de Québec. El informe de investigación realizado por dicha autoridad estableció las conclusiones siguientes: 1) la fecha que figura en el sello de la aduana en las copias suministradas es anterior a las fechas impresas en los documentos y representa una fecha falsificada;

2) en el sello de despacho de aduanes debería figurar P.Q., que corresponde a la Provincia de Québec, en lugar de P.O., que es lo que figura en las copias; 3 el sello que aparece en las entradas suministradas con la solicitud fue con toda probabilidad falsificado, 4) respecto de Canadá, no se ha cometido ningún delito en relación con esas entradas, considerándose el expediente local cerrado.

- Mediante resolución del Fondo Español de Garantía Agraria de 04.12.2001 se incoó el expediente nº 2-667/00 para determinar si la firma exportadora había generado o no derecho a la restitución abonada, dándose vista del expediente a la misma, la cual hizo uso de dicho trámite con fecha de 19.01.2001, presentando escrito en el que, entre otros particulares, hacía constar que los documentos de puesta a consumo están fechados por validación mecánica y la fecha reflejada en el momento de su expedición es posterior a la fecha de llegada del buque a Canadá, por lo que se justifica la puesta a consumo en el país tercero, que debido a un error humano producido en el momento del sellado manual de los documentos por el personal administrativo de la aduana canadiense, ajeno a la compañía exportadora, se había originado la duda sobre la autenticidad de los documentos presentados, habida cuenta que su fecha es anterior a la fecha de salida del buque del puerto español; que, en consecuencia, de las comprobaciones efectuadas se desprende el cumplimiento por parte de la compañía exportadora de las condiciones establecidas por el FEGA, solicitando un aplazamiento para presentar la información recabada de la Embajada canadiense en España.

- Con fecha de 02.02.2001, la firma exportadora presentó ante el Fondo Español de garantía Agraria escrito adjuntando fax remitido por el brokers canadiense en el que se hace constar que la mercancía exportada llegó a Canadá, se pagaron los derechos de importación y fue consumida en dicho país. Dicho organismo puso de manifiesto a aquella firma que las afirmaciones de su cliente no podían subsanar las anomalías detectadas en los documentos de puesta a consumo, sino que dicha subsanación debería obtenerse de las aduanas canadienses que emitieron los documentos, para cuya aportación se le dio un plazo de veinte días. Con fecha de 18.04.2001, la expresada firma presentó los B-3's rectificados, manifestando que representaban la subsanación por parte de las autoridades canadienses a las anomalías detectadas en los documentos de puesta a consumo presentados. Se trata de doce documentos expedidos por las aduanas de Toronto y Vancouver en los que se certifica que las mercancías reseñadas en los mismos, provenientes de España a través de Vessel, habían sido objeto de declaración o presentadas en aduana el 10 ó 16.01.1996, y que los derechos aduaneros correspondientes habían sido satisfechos o se había garantizado el pago de los mismos (pág. 130 a 141, expte.). Ante ello, la Subdirección General de Intercambios y Tráfico Intracomunitario informó que con la nueva documentación no quedaba subsanada la situación creada como consecuencia de la falta de autenticidad de los sellos existentes en los documentos de puesta a consumo presentados, y que no podía admitirse ningún otro documento del apartado 2, art. 18, del Reglamento CE) 3665/87, sino simplemente la subsanación directa del hecho denunciado.

- Con ello, la Presidenta del Fondo Español de Garantía Agraria dictó resolución de fecha 14.06.2001 mediante la cual acuerda el reintegro de las restituciones percibidas en exceso (art.11.3, Reglamento (CE) 3665/87, en la cuantía ya señalada, al haber percibido con cargo al expediente de restituciones a la exportación nº 6614/96 unos importes a los que no tenía derecho, puesto que los documentos aportados en su día por la empresa para acreditar la importación en Canadá de la mercancía por razón de la cual se pagaron las restituciones, contienen sellos falsos, y esta incidencia no había sido subsanada por la autoridad competente para ello. Para lo cual se tomaron en consideración los siguientes extremos: 1) que el Departamento de Aduanas competencias (sic) que tiene atribuidas y en el marco del Reglamento (CE) 4045/89, del Consejo, sobre la financiación de la política agrícola común, procedió a la comprobación de la realidad y regularidad de las operaciones de exportación, y más concretamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 3665/87, apreciándose que en los doce documentos de importación presentados por el operador para percibir las restituciones correspondientes a las doce líneas del expediente nº 6614/96, no solo existían discrepancias entre loas fechas consignadas en los mismos y las que figuraban en los sellos estampados en dichos documentos, sino que, además, las autoridades aduaneras canadienses confirmaron la falsedad de los precitados sellos; 2) que por ello tales documentos de importación no sirven para acreditar la efectiva importación en Canadá de los 214.272 kg de tomates en conserva, con lo cual, la firma exportadora percibió indebidamente las restituciones correspondientes al expediente nº 6614/96, al incumplir los requisitos reglamentariamente exigidos y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.3 del Reglamento CE) 3665/87, modificado por el Reglamento (CE) 2495/94, procedía reclamar de dicha firma el importe de las restituciones satisfechas, incrementado con los intereses devengados desde el pago de las mismas hasta su reembolso.

- Al formalizar el recurso de alzada contra dicha resolución, la interesada aportó distintos documentos comerciales y bancarios relativos a la operación de exportación de que se trata. Así, la carta de la compañía destinataria de la mercancía con la que adjuntaba el cheque para el pago de las facturas emitidas por dicha operación y por otras distintas relacionadas en hoja adjunta, así como el adeudo en cuenta bancaria (pág. 183 a 186, expte.).

- El Ministerio Fiscal, mediante oficio de 02.01.2001, dio traslado al Juzgado de instrucción Decano de Talavera de la Reina de la denuncia formulada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con el expediente de restituciones a la exportación nº 6614/96. En el procedimiento penal incoado (Procedimiento Abreviado 49/2002), recayó auto de 16 marzo 2005 en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, por concurrir las circunstancias del art. 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, porque si bien de lo actuado se desprende que ha sido cometido delito, no hay motivos suficientes para acusar a persona determinada.

SEGUNDO

El recurso se promueve con base en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) LJCA consistente en que después de pronunciada la sentencia se recobren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado.

Después de relacionar los antecedentes, el motivo de revisión se argumenta señalando que, recientemente, el 2 de marzo de 2006, don Vicente, Agente de los Servicios de políticas comerciales de la Agencia de los servicios fronterizos de Canadá (Agence des services frontaliers du Canadá/Canadá Border Services Agency) emitió un certificado, sellado por la Embajada de Canadá en Madrid en el que se certifica, según traducción de cortesía de la propia Embajada que "El certificado de descarga es autentificado por la Oficina de archivos de la provincia en la que las mercancías son despachadas en aduanas.

La Oficina de archivos de Montreal, provincia de Quebec, de la Agencia de servicios fronterizos de Canadá (ADRC antes de diciembre de 2003) no tiene competencias para autentificar un certificado de descarga de mercancías que hayan sido despachadas por las autoridades de Toronto o Vancouver".

Asimismo, la recurrente aduce e incorpora a su escrito una carta de 14 de marzo de 2006, remitida por don Marcel Lebleu, consejero comercial de la Embajada de Canadá en la que se dice: "Adjunto copia de la carta que nos ha remitido la Agencia de los servicios fronterizos de Canadá en la que explica que el certificado de descarga es autentificado por la Oficina de archivos de la provincia en la que las mercancías son despachadas en aduanas y no en su lugar de descarga (por ejemplo una mercancía puede ser descargada en el puerto de Montreal, Provincia de Québec, y ser despachada en aduanas de Toronto, Pronvicia de Ontario).

En consecuencia, y realizadas las gestiones oportunas de verificación por las Oficinas de Toronto y Vancouver se observa que los documentos presentados por la sociedad AGRÍCOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A. que a continuación se relacionan, son auténticos Coding Form nº 13300005974214- 13300005974156- 13300005974123- 13300005974247- 13300003993928-13300005974189- 13300005974270- 13300005974112- 13300003993940- 13300003993951-133000039939962- 13300003993939-".

Junto a dichos documentos, la Embajada de Canadá acompaña copia sellada de los siguientes documentos:

Canada Customs Coding Form Landing certificate/ Certificat de debarquement Factura de AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A. Bill of lading

13300005974214 Aduana 495 de Toronto 31/95 EXP SENUVLC 15961

13300005974156 Aduana 495 de Toronto 32/95 EXP SENUVLC 15962

13300005974123 Aduana 495 de Toronto 35/95 EXP SENUVLC 15963

13300005974247 Aduana 495 de Toronto 36/95 EXP SENUVLC 15965

13300003993928 Aduana 809 de Vancouver 38/95 EXP SENUVLC 15966

13300005974189 Aduana 495 de Toronto 39/95 EXP SENUVLC 15964

13300005974270 Aduana 495 de Toronto 40/95 EXP SENUVLC 15962

13300005974112 Aduana 495 de Toronto 41/95 EXP SENUVLC 15969

13300003993940 Aduana 809 de Vancouver 42/95 EXP SENUVLC 15970

13300003993951 Aduana 809 de Vancouver 43/95 EXP SENUVLC 15971

13300003993962 Aduana 809 de Vancouver 44/95 EXP SENUVLC 15972

En definitiva, la representación procesal de la recurrente sostiene que con la presentación de los referidos documentos "deben entenderse por subsanadas las anomalías por parte de las autoridades aduaneras canadienses y declararse el derecho de AGRÍCOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A. a percibir las restituciones a la exportación y en consecuencia, devolver las cantidades ingresadas en su día, junto con sus intereses desde que se realizó el pago". Y por ello debía rescindirse la sentencia de fecha 6 de julio de 2005 dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la expresada naturaleza. En efecto, la previsión legal del apartado a) del artículo 102.1 LJCA exige que después de pronunciada la sentencia "se recobren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado". Y la doctrina jurisprudencial interpretativa del motivo requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  1. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  2. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento cabe añadir que el citado artículo 102.1 .a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

CUARTO

En el presente caso los documentos que se pretende sirvan de base para el recurso son de fecha posterior a la sentencia de 6 de julio de 2005, cuya revisión se pretende. En efecto, con independencia de los que ya obraban en el expediente se trata de una comunicación del Agente de los servicios de políticas comerciales -Agencia de los Servicios fronterizos de Canadá- relativa al certificado de descarga, de fecha 2 de marzo de 2006 (doc. 6); y de la carta de remisión del Consejero Comercial, de 14 de marzo de 2006.

Asimismo, como señala el Abogado del Estado el referido certificado versa sobre circunstancias de hecho preexistentes al dar constancia de la oficina de los Servicios fronterizos de Canadá que resultaba competente para emitir el certificado de descarga de mercancías despachadas por las autoridades de Toronto o de Vancouver, lo que pudo ser alegado y probado en el expediente administrativo o en el proceso jurisdiccional correspondiente. Dicho, en otros términos, el recurso de revisión no puede servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso seguido en primera y segunda instancia, al que puso término la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida.

En todo caso, no cabe entender que haya existido "retención" de documento ni en sentido vulgar, ni en sentido técnico jurídico (pues en tal concepto late la inviabilidad material de su aportación al proceso en que la sentencia fue dictada), razón suficiente para rechazar el recurso, ya que no ha sido la fuerza mayor ni la actuación de la Administración las que han impedido la aportación de un documento que era inexistente en el momento de dictar sentencia.

QUINTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del artículo 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "Agrícola Conservera MALPICA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2005, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 242/2002, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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