STS 13/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:307
Número de Recurso66/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión interpuesta por Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Jose Enrique, interpuso demanda de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante de fecha 15 de mayo de 2001 en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada.

SEGUNDO

Tras la Providencia inicial de 5 de noviembre de 2003 e informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal, de 26 de noviembre de 2003, se dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2003 por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito emplazándose a los litigantes en el plazo de veinte días para que se personen con Abogado y Procurador y contesten a la demanda.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se señaló para la celebración de la vista el día 28 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar con asistencia del Procurador D. Felipe Ramos Arroyo y la Letrado Sra. Alonso Alvarado de la parte recurrente.

CUARTO

Se dictó Providencia de 29 de septiembre de 2004 por la que se declaró que, celebrado el juicio y practicada la prueba, pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal. Este emitió efectivamente el informe en el sentido de que procedía desestimar la demanda de revisión.

QUINTO

Por Providencia de 18 de noviembre de 2004 se señaló para votación fallo el día 11 de enero de 2004 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante funda su pretensión de revisión en el nº 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el documento decisivo una sentencia posterior. Había sido condenado al pago de una cantidad a la Comunidad de propietarios actora, por sentencia firme de 15 de mayo de 2001, cuya rescisión se pretende; en sentencia firme posterior, de 20 de junio de 2003 se declara la nulidad de acuerdos de la Junta de aquella Comunidad sobre el mismo pago. De esta segunda instancia deriva la causa de revisión. A ello se opone:

* En primer lugar, una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme; no cabe su consideración de documento recobrado u obtenido, del que no haya podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la otra parte.

* En segundo lugar, es en todo caso necesario que el documento decisivo existiera ya durante la pendencia del proceso cuya sentencia se pretende rescindir.

Por tanto, debe desestimarse la presente demanda de revisión, que se ha formulado contra una sentencia firme, de 2001, fundándose en una sentencia de 2003 dictada en un proceso posterior.

SEGUNDO

Además del razonamiento anterior atinente al fondo del asunto, se da en el presente caso la caducidad de la acción, plazo inexorable de tres meses, que impone el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde que se descubrieron los documentos decisivos. En este caso, la sentencia que se presenta como documento decisivo es de 20 de junio de 2003; consta una notificación el 4 de julio de 2003 en su domicilio a una tal Inmaculada, cuya identidad no se expresa; la demanda se presenta el 17 de octubre de 2003. Se basa la caducidad:

* Dicha demanda no ya carece de toda justificación del dies a quo sino que ni siquiera se menciona cuándo se produjo; en un escrito posterior a la vista simplemente se niega la notificación por correo de 4 de julio.

* El mes de agosto se computa para el plazo de caducidad de los tres meses ; caducidad que no excluye los días inhábiles.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSNO HABER LUGAR A la demanda de revisión interpuesta por Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Jose Enrique respecto a la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante de fecha 15 de mayo de 2001

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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