STS 411/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:2980
Número de Recurso3603/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución411/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Doña Amparo , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero y defendida por la Letrada Doña Gloria Puig Torrent, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, en autos de Juicio de cognición número 131/1998, sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad, en el que es recurrido Don Juan Alberto , representado por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia y defendido por el Letrado Don Ricardo Argelich Casals.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Doña Amparo , interpuso demanda de recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, en autos de juicio de cognición número 131/1998, sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad, seguidos a instancia de Don Juan Alberto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "...se sirva dictar en su día sentencia danto lugar al mismo, y rescindiendo en todo las sentencias impugnadas, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho".

El fallo de la resolución que se pretende revisar, es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Javier Segura y Zariquiey, Procurador de los Tribunales y de Don Juan Alberto , contra Doña Amparo , representada por el Procurador de los Tribunales Don Narciso Ranera Cahís, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de esta ciudad, condenando a la parte demandada a que la desaloje dentro del plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, condenándole así mismo al pago de las costas procesales".

Por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, de fecha 30 de Marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Amparo contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1998 dictada en juicio de cognición número 131/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, se confirma dicha resolución con expresa imposición a a la recurrente de las costas de apelación".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en su representación la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia quien contestó a la demanda de revisión impugnando la misma, y solicitando: "...se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por la parte adversa, declarándose improcedente la demanda revisoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, informó que procede, en consecuencia, con admisión de la demanda de revisión, llamar ante la Sala todos los antecedentes del pleito y mandar emplazar a cuantos en él hubieren litigado, para que dentro del término legal comparezcan a sostener lo conveniente a su derecho (artículo 1801 II de la Ley de Enjuciamiento Civil) No se opone a la suspensión de las diligencias de ejecución, debiendo señalarse por la Sala la cuantía de la fianza que debe prestar la recurrente (artículo 1803 de la Ley de Enjuciamiento Civil).

QUINTO

Se señala el día 19 de Abril de 2002 para la celebración de la vista del expresado recurso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de revisión por la demandada contra la sentencia firme dictada en juicio de cognición (tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que confirmaba la sentencia de instancia, en la que estimando íntegramente la demanda declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Barcelona, condenando a la parte demandada, hoy recurrente en revisión, a que desalojara dentro del plazo legal, apercibiéndola de lanzamiento en caso contrario.

Se formula el recurso en virtud del número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, por tanto, el supuesto de que la sentencia firme se hubiera ganado en virtud de cohecho, violencia, u otra maquinación fraudulenta.

Al margen de la pretendida valoración contenida en la prueba de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, la recurrente alega que durante la tramitación del pleito, especialmente durante la tramitación de la apelación, el demandante abandonó la finca en la que vivía por haber contraído nuevo matrimonio y el hijo del mismo y su esposa, que en beneficio de los mismos se había denegado la prórroga por necesidad, habian dejado de trabajar en Barcelona.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de la cuestión litigiosa resuelta en sentencia firme, que ahora se pretende anular, conviene tener en cuenta las siguientes circunstancias:

.- La propietaria de la finca arrendada a la demandada formuló requerimiento denegando la prórroga forzosa de su contrato de arrendamiento por causa de necesidad en fecha 10 de Octubre de 1995. Y se formuló un segundo requerimiento en 22 de Noviembre del mismo año, en virtud del cual se facilitaba a la recurrente más información de la que exige la Ley dada su oposición formal al primer requerimiento y la recurrente también se opuso a éste.

.- En fecha 11 de Febrero de 1997 fallece la propietaria Doña Concepción .

.- En fecha 20 de Septiembre de 1997, el usufructuario viudo de la anterior, Don Juan Alberto , contrae matrimonio con Doña Irene .

.- El hijo del demandante, para el que se requería la vivienda arrendada, Don Benjamín , contrajo matrimonio con Doña Rocío el día 20 de Septiembre de 1997, viviendo el matrimonio en el domicilio de su referido padre en la calle DIRECCION001NUM002 , NUM003 .

.- Se formuló demanda en juicio de cognición para denegación de la prórroga por Don Juan Alberto el día 18 de Febrero de 1998, dictándose sentencia estimatoria por el Juzgado el día 14 de Septiembre de 1998, que es confirmada en apelación, el día 30 de Marzo de 2000.

.- Y a partir de la salida de la demandada, hoy recurrente, el día 18 de Octubre de 2000, Don Benjamín y su esposa, ocupan la vivienda desalojada.

TERCERO

El recurso de revisión es el proceso que tiene por objeto impugnar una sentencia firme, ante el grado supremo de la jerarquía jurisdiccional, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsicas a dicho proceso, y determinar por tanto vicios transcendentes a él, con lo cual se diferencia del recurso de casación, en que los errores que lo motivan son imanantes al proceso (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996). La interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1988, 16 de Marzo de 1989, 19 de Enero de 1990, 22 de Marzo de 1991, 10 de Marzo de 1992, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Febrero de 1993 y 12 de Julio de 1993).

En este supuesto hay que razonablemente aceptar, antes del concreto examen de la pretendida maquinación fraudulenta, lo dicho en la impugnación del recurso, en el sentido de que las situaciones laborales y personales de los ciudadanos son cambiantes, no estáticas; las personas pueden perder sus puestos de trabajo, cambiar de empleo, enviudar, volverse a casar, sin que ninguna de estas circunstancias implique maquinación fraudulenta, ardid o engaño, sobre todo cuando han tenido lugar después de la interposición de la demanda.

Lo dicho ha de ponerse en relación con lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Mayo de 1990, que considera el recurso de revisión como un remedio procesal encaminado a atacar el principio de cosa juzgada a la vez que controlar si la resolución cuya rescisión se pretende, fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta. No existe la menor posibilidad de estimar las sentencias de instancia como dictadas con fundamento distinto a los hechos y pruebas contradictoriamente aportados en la litis.

La maquinación, como se dice en Sentencias de 4 de Abril y 15 de Octubre de 1990, ha de ser decisiva para obtener la resolución favorable y cuando ello no ocurre no cabe la revisión.

La maquinación no puede resultar de hechos alegados y discutidos en el pleito o que pudieron ser debatidos o probados en el proceso correspondiente. (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1988, 16 de Marzo de 1989, 20 de Mayo de 1990 y 24 de Julio de 1993).

No cabe fundamentar la maquinación fraudulenta en actos fácticos que ocurrieron con posterioridad al proceso (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de Mayo de 1994), y el proceso queda fijado en términos de contradicción al formular la demanda y su contestación.

Es de reiterada doctrina de esta Sala, la de que para que proceda el recurso extraordinario de revisión, en virtud de la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 1796.4º, la misma ha de deducirse de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no a los alegados y discutidos en él. (Sentencias de 26 de noviembre de 1981, 21 de Octubre de 1982 y 6 de Mayo de 1988). No se puede reproducir en este recurso una cuestión debatida plenamente en las sucesivas instancias, arguyendo un nuevo conocimiento sobre los hechos que nunca puede habilitar para que se considere procedente el recurso de revisión y, que desde luego, no es constitutivo en ningún caso de maquinación fraudulenta alguna, ya que el recurrente ha tenido las posibilidades defensivas a su alcance, que además ha ejercitado aunque con mal resultado para su interés, pero ello no es razón que permita que éste recurso se utilice a los fines de revisar un análisis probatorio que correspondió al proceso principal y fue realizado por los órganos jurisdiccionales. Así lo ha informado el Ministerio Fiscal.

Todo lo dicho no es óbice a la negación de práctica de prueba hecha por la Audiencia en el recurso de apelación, por presentacion fuera de plazo, toda vez que lo pretendido probar por la recurrente, de obtener el acreditamiento intentado, tendría que ser objeto de la acción de retorno que prevé la Ley de Arrendamientos Urbanos por falta de ocupación por el beneficiado de la vivienda desalojada.

CUARTO

El artículo 1809 dispone que cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo hubiere promovido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Doña Amparo , contra la sentencia dictada por la Sección Decimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de Marzo de 2000; con imposición a la recurrente del pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido.

Librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres Román García Varela PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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