STS 633/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:4907
Número de Recurso832/1995
Procedimiento03
Número de Resolución633/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, el Recurso de Revisión interpuesto por la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), a la que representó la Procuradora doña María-Teresa A.L., respecto a la sentencia de fecha 16 de Junio de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia cuatro de Plasencia (Juicio de cognición nº

86/1998).

Ha sido parte doña MARÍA-GUADALUPE B.M., representada por el Procurador don Jaime P.D.S. y G. y ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión ha sido planteada por la entidad Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: " Que, tras el recibimiento a prueba que interesamos, y con audiencia del Ministerio Fiscal, dicte en su día sentencia por la que se declara procedente la revisión solicitada, rescindiendo en su totalidad la sentencia del juicio de cognición impugnada, e imponiendo las costas a la repetida señora si se opusiere".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Plasencia cuatro tramitó el juicio de cognición número 86/1998, a instancia de doña Guadalupe B.M.

contra CEPSA S.A, en reclamación de 199.054 pts, en el que se dicta sentencia con fecha 16 de Junio de 1.998, que alcanza firmeza y cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen C.D., en nombre y representación de Doña Guadalupe B.M., contra "Cepsa, S.A.", declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 199.054 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la de la presente resolución hasta la total solvencia, así como al pago de las costas del juicio"

TERCERO

Fueron remitidas mediante testimonio las actuaciones del referido juicio de cognición número 86 de 1.998.

CUARTO

En este recurso efectuó personamiento procesal doña María-Guadalupe B.M. a medio del Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y G., contestando a la demanda de revisión, a la que se opuso en base a los hechos y derecho que alegó, para terminar suplicando:"Que tras las pertinentes actuaciones dictar sentencia por la que desestimando el recurso de revisión interpuesto de contrario, se declare la improcedencia del mismo, con expresa imposición de costas a la parte demandante en revisión o recurrente"

QUINTO

Fue practicada la prueba propuesta y que había sido declarada pertinente.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el que hizo constar: "

En la demanda de revisión nº 832/99, interpuesta por la representación de Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA) contra sentencia nº 36/98 de fecha 16 de Junio de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia n1 4 de Plasencia (Cáceres) en autos de juicio de cognición número 86/98, informa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se ha acreditado que la sentencia cuya revisión se pretende se haya ganado en virtud de una maquinación fraudulenta, que es la causa de revisión alegada, por lo que la demanda debe ser desestimada".

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente revisión tuvo lugar el pasado día nueve de Junio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo resulta competente para conocer el presente recurso de revisión y no el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, toda vez que el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Extremeña (Leyes Orgánicas de 25 de Febrero de 1.983 y 24 de Marzo de 1.994), establece que la competencia de sus órganos jurisdiccionales se extiende a los recursos de revisión en materia civil cuando se trate de cuestiones de Derecho Foral Extremeño y en el proceso sobre el que se proyecta la revisión que NOS resolvemos la cuestión debatida se refiere a reclamación de cantidad. No se debatió materia propia o específica de Derecho Foral de Extremadura (S. de 17-Abril-1996) por lo que ha de atenderse al último párrafo del referido artículo 45 que reafirma la competencia del Tribunal Supremo del Estado respecto a los recursos procedentes según la Ley.

SEGUNDO.- La demanda de revisión interpuesta por CEPSA S.A. funda su pretensión de rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia en fecha 16 de Junio de 1.998, en haber sido ganada injustamente por concurrir maquinación fraudulenta, que autoriza alegar el artículo 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ha sido desalojada del juicio de cognición promovido por doña María-Guadalupe B.M., en reclamación de cantidad (199.054 pts), por no haber sido emplazada correctamente.

La demanda que dió lugar a dicho proceso señala como domicilio de CEPSA la estación de servicio de suministro de carburantes Los Alamos, sita en la calle Martín Palomino s/n de Plasencia, no procediendo en el ámbito de este extraordinario recurso decidir sobre la titularidad dominical de dicho negocio, y sólo cabe determinar si el emplazamiento llevado a cabo en dicho domicilio fijado, en fecha 15 de Abril de 1.998, resulta correcto y ajustado a la Ley o, por contrario, si se ha producido domicilio ocultado maliciosamente, en cuanto no se señaló el real y efectivo a efectos de recibir actos de comunicación procesal, y que resultaba conocido, provocando con este actuar malicioso que el juicio se sustanciase en rebeldía de la parte demandada, impidiendo de modo provocado su defensa por señalamiento incorrecto del domicilio correspondiente, incurriéndose, consecuentemente, en conducta dolosa procesal (Ss. de 8-Noviembre-1995, 15-Abril y 30-Noviembre-1996), en la procura de obtener sentencia favorable, lo que merece la censura judicial correspondiente.

El Código Civil en su artículo 41 atiende para fijar el domicilio de las personas jurídicas, en primer lugar, a la Ley que las ha creado o reconocido, así como a los estatutos o reglas de fundación y a falta de estos datos, el domicilio viene asignado al lugar en que se halle establecida su representación legal o donde se ejerzan las principales funciones.

A efectos de emplazamiento en los juicios civiles de las sociedades mercantiles, se atenderá al domicilio que esté señalado en la escritura de la sociedad o en los estatutos por los que se rija y tratándose, como ocurre en este caso, de sociedad anónima, conforme a los artículos 5 y 6 y 9 c) de la Ley de 22 de diciembre de 1.989, el domicilio de las mismas viene determinado necesariamente en los estatutos, causando inscripción registral, a tenor de los artículos 114-4, 115 y 120, así como el 163 (en caso de producirse cambio domiciliario) del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de Julio de 1.996.

Correspondía por tanto a la sociedad demandante de revisión haber acreditado el domicilio registral que señala, calle Avda. de Armería 32, o el nuevo en la Avenida Partenón 12, ambos en Madrid, lo que ha omitido, reputándose actuación probatoria necesaria, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 22-Septiembre-1991,

9-Julio-1993 y 5-Junio-1996), pues el domicilio social que figure en el Registro Mercantil es lo que interesa a efectos de estimar el recurso de revisión promovido y facilitaría en sentido positivo la consulta previa de la demandante en el juicio de cognición conforme a doctrina constitucional (Sentencias 51/94, 174/94, 227/94 y 20-Mayo-1997), por lo que debe pechar con las consecuencias de tal omisión probatoria.

De este modo el emplazamiento llevado a cabo resulta correcto, al figurar Cepsa en el ticket de expedición de la gasolina vendida y anunciarse como propietaria de la estación donde la actora repostó el combustible que resultó contaminado y causó la vería que afectó a su vehículo, cuyos daños reclamó mediante demanda que dió lugar al juicio de cognición referenciado.

Por la sumisión que el artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al 65, cabe fijar el domicilio del demandado el correspondiente al establecimiento donde se hubiera obligado, tratándose del ejercicio de acción personal, como aquí ocurre, resultando correcto por tanto el fijado en Plasencia, en relación al contrato incumplido del suministro de carburante apto (arts. 1101, 1104 y concordantes del C.Civil).

La revisión no procede, pues tampoco probó la entidad recurrente que doña María-Guadalupe B.M. tuviera conocimiento suficiente del domicilio señalado al tiempo de presentar la demanda, conforme a lo que se deja dicho.

TERCERO.- La desestimación de la demanda de revisión determina que procede la imposición en costas al litigante que planteó el recurso, con la pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1809 de la Ley Procesal Civil.

.

Desestimamos el Recurso de Revisión que interpuso la mercantil Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA), contra la sentencia firme pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia cuatro de Plasencia, en fecha dieciséis de Junio de 1.998.

Se imponen a dicha recurrente las costas de revisión y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notifíquese al Ministerio Fiscal

Expídase certificación de esta sentencia a las partes a fin de que puedan ejercitar los derechos que legalmente les correspondan.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.

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