STS 286/1998, 18 de Marzo de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso800/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución286/1998
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ejecutivo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ricardo, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñóz; siendo parte recurrida la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere. Autos en los que también han sido parte Dª. Silviay Dª. Estela, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luis Estrugo Muñóz, en nombre y representación de D. Ricardo, interpuso demanda de juicio extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada en juicio ejecutivo, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta de Madrid de fecha 23 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue "FALLO: debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a D. Ricardo, Dña. Silviay Dña. Estelay con su producto entero y cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades por las que se despachó la ejecución, la cantidad 12.098.096 ptas, importe del principal, comisión e intereses pactados, hasta la fecha invocada, y además al pago de los intereses de demora también pactados y las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." instó procedimiento de juicio ejecutivo contra D. Ricardo, su esposa Dª. Silviay su madre Dª. Estela, cuya sustanciación se encuentra en trámite de señalamiento de subasta; de todo ello el recurrente no tiene conocimiento del mencionado pleito hasta que se persona en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, para solicitar nota simple informativa de una finca propiedad de su madre, a través de la referida nota tiene conocimiento del mandamiento de embargo, y en base a ello se persona ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta de Madrid; el procedimiento trae causa de una ejecución judicial de una póliza de garantía de operaciones mercantiles otorgada entre el Banco ejecutante y los demandados en aquel procedimiento en favor de "DIRECCION000.", de la que es representante legal el recurrente actual; en el momento de suscribir la póliza los entonces demandados señalaron un domicilio a efectos de comunicaciones que posteriormente fue modificado, y que según el hoy recurrente, el banco conocía, por lo que estima que se ha incurrido en una conducta totalmente ilícita. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión de la impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia.".

SEGUNDO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", contestó a la demanda de revisión oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la improcedencia de la revisión de sentencia pretendida por la recurrente, confirmándose en todos sus extremos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió su dictamen en el sentido de que "no procede estimar dicho recurso, ya que el llamado recurso de revisión, es un remedio extraordinario, que se da por las causas tasadas, previstas en el art. 1796 de la LECivil, y en el proceso no queda acreditada la maquinación fraudulenta que se alega, y por otro lado tampoco se puede empezar a contar el plazo de los 3 meses a que se refiere el art. 1798, desde que quiera el demandante de revisión, pues siempre se podría fabricar un plazo a la medida, pidiendo la certificación de cargas, en el momento que interesa a la parte.".

CUARTO

Por esta Sala se acordó señalar la celebración de la vista para el día 12 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Según la doctrina consolidada de esta Sala, el recurso de revisión por su naturaleza de recurso extraordinario dirigido contra sentencias firmes para obtener su rescisión, requiere que la concurrencia de los requisitos legales en que se funda, se aprecie con criterio restrictivo (STS. de 26 de marzo de 1992 y las que cita), y así, cuando la acción revisora se apoya en maquinación fraudulenta, al amparo del número cuarto del artículo 1796, debe acreditarse cumplidamente los ardides imputados a los demandantes y realizados para impedir el derecho de defensa de los adversarios (STS. 26 de marzo de 1993 y las que cita).

En el caso de autos se alega como maquinación, el hecho de que en el juicio ejecutivo (número 44 del 1996, Juzgado 40 de Madrid), promovido contra el hoy recurrente al amparo de una póliza de crédito, se le emplazó por edictos sin hacer gestión alguna encaminada a averiguar su paradero.

Tal alegación no es suficiente para dar lugar a la demanda de revisión, porque son hechos inconcusos, que entre las partes (Banco ejecutante y el ejecutado, hoy actor de revisión), había antigua relación de clientela. En virtud de dicha relación, firmó como avalista una póliza de crédito, haciendo constar en ella el domicilio de DIRECCION001, NUM000de Madrid, donde se le emplazó.

Tal domicilio es el que hizo constar el Sr. Ricardo, en la escritura pública de compraventa del piso, otorgada el 23 de diciembre de 1991.

En la diligencia de emplazamiento, el receptor de la misma hizo constar que se había ausentado pero que con alguna frecuencia acudía para retirar el correo, en el que con toda seguridad recibiría noticia de los requerimientos telegráficos y la correspondencia tan frecuente entre Banco y cliente, puesto que en caso contrario habría tenido que sorprenderle el silencio de la sociedad. En ningún momento posterior a la firma de la póliza ha notificado al Banco cambio alguno de domicilio y sigue figurando el de DIRECCION001, NUM000en los archivos de éste.

Ningún valor hay que darle al domicilio que consta en su documento de identidad, por cuanto éste fue expedido años antes de suscribir la póliza (el 23 de diciembre de 1987), y por último, que con motivo del juicio ejecutivo, se le embargó el saldo existente a su favor el 5 de marzo de 1996 en Caja Madrid, según consta en las actuaciones y es presunción vehemente que Caja Madrid notificó el hecho del embargo al Sr. Ricardo.

Dicho todo lo anterior, se obtiene la conclusión de que el emplazamiento fue correcto, realizado sin intención alguna de debilitar el derecho de defensa, y no es aplicable la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional emanada de supuestos en los que la rebeldía era consecuencia del ardid de los demandantes o de su falta de diligencia para facilitar la defensa del contrario.

Debe desestimarse la demanda además porque ha sido presentada dentro de los tres meses siguientes a una nota registral informativa que no permite destruir la afirmación de que el ejecutado tuvo noticia del juicio antes de solicitar la nota.

En conclusión, si no hubo restricción del derecho de defensa a través de ardides incluibles en el artículo 1796.4, y la parte tuvo noticia del juicio más de tres meses antes de formular el recurso de revisión, procede conforme solicita el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda e imponerle las costas y pérdida del depósito, según el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA DEMANDA DE REVISION interpuesta por el Procurador D. Luis Estrugo Muñóz, respecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 40 de Madrid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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