STS, 18 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 1997

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Jesúscontra la sentencia nº465/92, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) en el Procedimiento Abreviado nº 75/92, formado como cosecuencia de las Diligencias Previas nº 4542/91 que instruyó el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Madrid, por la que se condenó al citado anteriormente como autor de un delito contra la salud pública y otro de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo parte el Ministerio Fiscal y el acusado representado por la Procuradora Sra. Dª Mª del Rosario CASTRO RODRIGO.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el condenado Pedro Jesússe presentó escrito ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, pretendiendo interponer recurso de revisión contra sentenica dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de Octubre de 1.992 que le condenaba por delitos de atentado y contra la salud pública cuando, decía, aún no había cumplido dieciseis años. Acordada la aportación al rollo de diversos testimonios del rollo 540/94 de esta misma Sala en que el solicitante había formulado una petición similar, se acordó la admisión a trámite del recurso por auto de veinte de Junio de 1.996.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha informado adhiriéndose a la petición del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- La petición que en este recurso se formula tiene su encaje en el número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere a los casos en que, después de la sentencia, sobreviene el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, pero nada se opone a que pueda dotarse de efectos a ese precepto cuando se compruebe que la condena de una persona se ha realizado con evidente error y, en el presente caso, con las probanzas aportadas se comprueba que al realizar los hechos por los que la sentencia cuya revisión se pide tenía tan solo quince años, por lo que sobre esa sentencia firme y sobre el principio de validez de la cosa juzgada ha de prevalecer la realidad..

En consecuencia procede dictar la siguiente:III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por Pedro Jesúscontra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de Octubre de 1.992 en el procedimiento abreviado nº 75/92 que condenó al recurrente cuya verdadera identidad es la de Pedro Jesús, anulando dicha sentencia lo que se pondrá en conocimiento de dicha Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y comuníquese igualmente esta resolución al Juez de Menores que corresponda, al Ministerio Fiscal y al solicitante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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