STS 634/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:4943
Número de Recurso3918/1997
Procedimiento03
Número de Resolución634/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda (S.) en fecha 19 de marzo de 199-, en autos de juicio ejecutivo seguidos con el número 46/94 a instancia de la entidad mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." contra doña María B. M., don Emiliano B. S. y doña Juana M. R. recurso que fue interpuesto por doña Juana M. R., representada por el Procurador don Alvaro Ignacio G. G., siendo recurrida "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", representada por el Procurador don Carlos I. de la C., en él que fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En autos de, juicio ejecutivo el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda dictó sentencia, en fecha 29 de julio de 1994, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora doña Carolina S. H., en nombre y representación de doña Rosa María B. M., don Emiliano B. S. y doña Juana M. R., contra la ejecución despachada en los presentes autos a instancia del Procurador don Juan José R. E., en nombre de la compañía mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de los demandados, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto entero y cumplido pago a la actora de la cantidad de seis millones ciento ochenta mil quinientas cuarenta y nueve pesetas (6.180.549 ptas), e intereses pactados y gastos. Condenando a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- El Procurador don Alvaro Ignacio G. G., en nombre y representación de doña Juana M. R., promovió, en fecha 8 de junio de 1999, demanda de revisión contra la referida sentencia, en la que, tras formular las siguientes alegaciones y fundamentos de derecho: ALEGACIONES.- Primera Fundamos el presente recurso en la maquinación fraudulenta y fraude procesal tanto en la demanda como en la propia documental aportada a la misma, por haber consignado un domicilio en la póliza de préstamo como en la propia demanda distinto del declarado por los demandados y por ocultación fraudulenta de parte del documento número 4 aportado a la demanda y del saldo de cuenta y de su comunicación a los demandados. Segunda.- Tanto en la póliza de préstamo como en el requerimiento notarial de pago y en la demanda se ha consignado un domicilio en la localidad de Duruelo (S.), cuando los demandados tenían su domicilio en Madrid en la Glorieta Beata María de Jesús, ---º. Por lo que todos los intentos de comunicar con ellos han resultado intencionadamente infructuosos. La actora ha usado de un domicilio ocasional o vacacional para realizar las notificaciones tanto de requerimiento de pago como de diligencia de embargo, colocando a la demandada en franca situación de indefensión. La argucia usada por la actora ha favorecido una sentencia estimatoria que ha impedido un acceso normal al proceso bajo el amparo del artículo 14 de la Constitución, impidiendo notificaciones judiciales y extrajudiciales en las personas de todos los demandados, de tal forma que las señoras demandadas nunca han podido ejercer su derecho de defensa y obtener la tutela judicial. Tercera.- En el saldo de cuenta corriente que se añadió al requerimiento notarial aportado como documento 3-a) y 4 de la demanda consta el dom icilio de los demandados en Madrid, no en Duruelo (S.), tal saldo está intervenido por Corredor de Comercio Colegiado distinto del que intervino la póliza crediticia y del que certificó la liquidación de la cuenta de crédito. La ocultación del verdadero domicilio según reiterada jurisprudencia siempre ha constituido grave fraude procesal que ha de llevar a la nulidad de todo lo ocultado en el procedimiento. Cuarta.- Otra cuestión que se plantea es que la actora aporta el preceptivo requerimiento del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según acta del Notario don J. Ignacio G. V., en la que se menciona que se le requiere al demandado don Francisco B. R. como mandatario verbal de su hija y mujer, hoy recurrente, pero oculta dolosamente tanto parte del propio acta número -8, (aportando sorprendentemente publicidad de libros jurídicos, que aportamos como doc.

1), donde el requerido realiza varias manifestaciones como el acta número -- en la que el requerido realiza otras manifestaciones. Quinta.- En la solicitud de prueba de la demandada se pretendía que se aportase el acta -- y los documentos que faltaban del acta -- pero el Juzgado acogiéndose a la antigua normativa relativa a justicia gratuita no concedió tal prueba porque, debía la actora proveer de fondos al Notario actuante por no comprender la justicia gratuita los gastos de fedatarios públicos. Denegada la prueba se reiteró y se solicitó la nulidad de actuaciones por denegación de la misma. La prueba se solicitó a 2-/02/96 y se reiteró en sucesivas ocasiones sin entrada en vigor de la Ley 1/96 de Justicia Gratuita, su artículo 6 comprende como gratuitas las expediciones de copias de actas notariales. Téngase en cuenta que la sentencia por la que se concede la justicia gratuita a todos los demandados es de fecha 28/11/96, (estando en vigor la nueva ley) y la última solicitud de nulidad de actuaciones y reiteración de prueba es de 28/10/96 procediéndose a dicta la definitiva y de remate en marzo de 199-. Abundando, en todas y cada una de las solicitudes de tal prueba y de nulidad de actuaciones de los demandados la actora siempre se opuso fraudulentamente a que se practicasen por beneficio propio para obtener, bajo ocultación, una sentencia favorable. Sexta.- La nulidad de lo actuado por maquinación de los actores y por ignorancia del Juzgador no se limita a lo anteriormente expuesto. Si se examina con detenimiento la certificación de saldo intervenida por fedatario público y aportada a la demanda como documento 4 o 3º a) de la demanda se puede comprobar que el mismo adolece de defectos y oculta la denominación de los ordenantes que dispusieron presuntamente de las cantidades que figuran en el debe de la cuenta de crédito. Unicamente figura una disposición de don Emilio B. por la cantidad de 20.000 pesetas y nadie más dispuso de dinero de esa cuenta. El banco-actor debería haber detallado quienes, cuando y como se dispuso de las cantidades que dice que se le adeudan pues no se detalla más que la operación de disposición de don Emilio por 20.000 pesetas, sin que conste ninguna operación dispositiva de efectivo contra la mencionada cuenta. Séptima.- Al tratarse de cuenta de crédito, tal crédito se otorga como una libre disposición del contratante hasta un limite de crédito, en nuestro caso de 5.000.000 de pesetas, para que disponga en concepto de deudor del banco, y el banco nunca ha probado que los demandados hayan dispuesto de dinero hasta la cantidad que afirman. Octava.- Inusual sino irregular y sospechoso parece que la certificación de saldo sea de 1991, los requerimientos a la demanda sea de enero de 1994 y la demanda de febrero de 1994. Novena.- Solicitamos a la I Sala que para el esclarecimiento de los hechos que aducimos se sirva librar orden al Juzgado de Primera In stancia de Sepúlveda al objeto de que el mismo remita testimonio de todas las actuaciones para un mayor examen de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I Artículos 1-96 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. II El recurso de revisión debe fundarse en alguna de las causas tasadas en el artículo 1-96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuando la alegada es la maquinación fraudulenta, ésta tiene que ser determinante de los pronunciamientos de la sentencia que se impugna y que produzca indefensión; la maquinación fraudulenta, esto es, conducta maliciosa a través de engaños o falacias provocan la irregularidad procesal tiene que ser atribuible al litigante que obtuvo la sentencia favorable, SSTS 1- abril de 1996, 20 de mayo de 1990, 15 de octubre de 1981 y 2- de marzo de 1990, y, terminó suplicando a la Sala: Que habiendo por presentado este escrito con su copia y admitiéndolo, se sirva tener por interpuesto recurso de revisión al amparo del artículo 1-96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la referida sentencia firme y revisándola, se sirva dictar otra más ajustada a derecho y a dejar sin efecto lo ordenado en la misma, por admitida la prueba documental aportada y por solicitada se dicte orden de colaboración judicial con el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda para que remitan testimonio del procedimiento para mayor esclarecimiento de las argumentaciones que exponemos".

TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, el Procurador don Carlos I. de la C., en nombre y representación de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", mediante escrito, de fecha 3 de febrero de 2000, se opuso a dicha revisión y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que, presentado este escrito, dicte sentencia denegando la rescisión de la sentencia, contra la que se presentó la demanda de revisión y condenando a la promovente, doña Juana M. R., al pago de las costas procesales".

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, emitió el siguiente dictamen: "Que aunque nos encontremos en un proceso ejecutivo, cabría demanda de revisión, por vulneración de derechos fundamentales, y si bien con la escueta demanda planteada no podemos realmente abarcar el problema planteado, el Fiscal interesa que se admita la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se llame ante sí a todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna, y se manda emplazar a cuantos en él hubieran litigado o a sus causahabientes".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 9 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada en los autos ejecutivos número 46/94 del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, por la que se estimó la demanda formulada por la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", contra doña María B. M. y don Emiliano B. S. y doña Juana M. R., en base a la infracción de los principios constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Doña Juana M. R., demandante de revisión, basa el recurso en la maquinación fraudulenta y el fraude procesal, por haberse consignado un domicilio tanto en la póliza de préstamo, como en la propia demanda, distinto del declarado por los demandados, y por ocultación fraudulenta de parte del documento número 4 aportado al escrito inicial, del saldo de cuenta y de su comunicación a los demandados, pero los fundamentos de sus alegaciones son inocuos para el objetivo pretendido, pues lo cierto es que mediante auto del Juzgado de 25 de febrero de 1994, se admitió a trámite la demanda y se ordenó despachar ejecución contra los bienes de los litigantes pasivos por las cantidades reclamadas, así como el embargo de los que se señalaron y su anotación marginal en el Registro de la Propiedad, y, emplazados los demandados, comparecieron en el litigio y formalizaron la oposición a la ejecución despachada, siguiéndose el proceso según los trámites procesales correspondientes hasta sentencia de fecha 19 de marzo de 199-, donde, con desestimación de la oposición formulada contra la ejecución despachada, se mandó seguir adelante la misma respecto a los bienes de los demandados y, con su producto, entero y cumplido pago a la actora de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (6.180.549 pesetas), intereses y gastos, cuya resolución fue confirmada íntegramente en grado de apelación, en fecha de 14 de julio de 1998, por la de la Audiencia Provincial de S..

Por demás, no se ha acreditado la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1-96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la procedencia de la revisión, lo que provoca la repulsa de este recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso de revisión lleva consigo la condena en costas.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por doña Juana M. R. contra la sentencia definitiva dictada en los autos ejecutivos número 46/94 del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de S..

. ALFONSO VILLAG. RODIL; ROMÁN G. VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado.

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