STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:7020
Número de Recurso19/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Enrique Cappa Soler, en nombre y representación del sindicato CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFONICA CTI-T y de Dª Andrés , contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de noviembre de Andrés , procedimiento nº 75/01 de dicha Sala, en virtud de demanda presentada por C.T.I y C.T.I. TELEFONICA contra MINISTERIO FISCAL, SIT y Andrés , sobre impugnación de estatutos de sindicatos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2001, dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El 15 de septiembre de 1986 fue constituida en Madrid una asociación sindical, denominada Agrupación Social de Telefónica (A.S.T.) de la C.T.I., siendo aprobada la constitución y su integración de pleno derecho en la C.T.I. por el Consejo Federal. 2º.- La Dirección General de Trabajo certificó, con fecha 17 de octubre de 1986, la adquisición de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar del referido Sindicato. 3º.- En fecha 4 de noviembre de 1988 fue depositado en la D.G.T. el cambio de denominación del meritado Sindicato, pasando a llamarse Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI-Telefónica). 4º.- En el BOE de 24 de febrero de 1995 fue publicada la integración, como miembro de pleno derecho en la Confederación CTI de la entonces denominada Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI-Telefónica), inicialmente llamada Agrupación Social Telefónica (ATS), de la CTI. 5º.- En dicha Confederación estaban vinculadas, en fecha 27 de diciembre de 2000, ciento diecisiete entidades. 6º.- En la Asamblea General Extraordinaria de la CTI-Telefónica celebrada en Madrid el día 20 de febrero de 2001, fue acordada la separación definitiva de Dª Andrés , hasta entonces Secretaria General de Grupo Sindical. El cese fue comunicado a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Telefónica. Asimismo se acordó nombrar Secretario General del Sindicato a D. Gerardo . 7º.- En esta misma Asamblea fue votada la ratificación de la integración de CTI-Telefónica en la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI). 8º.- El día 13 de marzo de 2001, la Sra. Andrés presentó ante la Dirección General de Trabajo un escrito con la modificación de los Estatutos de la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica, actuando en calidad de Secretaria General de la misma, declarando que había sido modificado el artículo 71º de dichos Estatutos referente al domicilio social, que en adelante estaría en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 (NUM002 Madrid). La Resolución de la D.G.T. fue publicada en el BOE de 25 de abril de 2001. Este domicilio es también el particular de la Sra. Andrés . 9º.- La Oficina Española de Patentes y Marcas renovó, con fecha 4 de septiembre de 2000, la denominación de la Confederación de Trabajadores Independientes (C.T.I.), hasta el 7 de junio de 2007. 10º.- El representante de la C.T.I. D. Clemente , ha solicitado su cese o dimisión, como Secretario General de esta Organización, si bien le ha sido prorrogado su cargo hasta el próximo Consejo General. 11º.- D. Gerardo es Secretario General del Sindicato CTI, está afiliado al mismo, tiene carnet de dicho Sindicato y figura en el libro de registro como miembro. 12º.- La C.T.I. y la CTI-Telefónica rigen sus respectivas relaciones internas y de organización por medio de sus propios Estatutos de fechas de Registro de 1.10.96 y 4.11.88, respectivamente. Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y la de falta de legitimación pasiva, y estimamos la demanda, declarando la nulidad de la modificación de los Estatutos efectuada respecto al cambio de domicilio social de la organización sindical de la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI-Telefónica), por haberse realizado por órgano incompetente".

TERCERO

El Letrado D. Enrique Cappa Soler, en nombre y representación del sindicato CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFONICA CTI-T y de Dª Andrés , preparó recurso de casación contra la meritada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso .

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2002 se señaló el día 18 de octubre de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Clemente , en calidad de secretario general de la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) y Gerardo , como secretario general de la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI-Telefónica), formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda con la pretensión de que se declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la modificación de los estatutos adoptada respecto al cambio de domicilio social de la última de las organizaciones sindicales mencionadas, por haberse realizado en fraude de ley y por un órgano incompetente. Como parte demandada figura Andrés , a quién se imputa la modificación estatutaria ya dicha. La sentencia de instancia fue estimatoria de la demanda, haciendo los pronunciamientos solicitados y contra dicha resolución ha interpuesto recurso de casación la parte demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación se instrumenta por medio de cuatro motivos; en el primero de ellos, amparado en el artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se afirma que la Sala de instancia ha quebrantado las normas que rigen los actos y las garantías procesales, provocando la indefensión de la parte que recurre, habiendo incurrido en error al identificar a la parte demandada. La defectuosa formulación del motivo, en un recurso extraordinario y particularmente formalista como es el de casación, es bastante para su rechazo pues, aparte de no citar como infringido ningún precepto del ordenamiento jurídico por parte de la resolución de instancia, en cuanto regulan las exigencias de las formas esenciales del juicio, o las que disciplinan la sentencia y los actos y garantías procesales, como exige el precepto procesal citado e invocado por la recurrente (art. 205, c), lo que en realidad viene a cuestionar el motivo es la legitimación activa de uno de los demandantes, para negarla, pero esta cuestión es ajena a las que contempla el apartado c) del mencionado precepto, siendo más propia de las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia a que alude el apartado e) del artículo. A tal efecto, trae a debate la recurrente la ausencia de poder representativo de Gerardo , sosteniendo que la Sala de instancia debió haber apreciado las pruebas practicada para llegar a tal conclusión, y todo ello sin atacar eficazmente la declaración de hechos probados, como se pondrá de relieve después.

La falta de consistencia del motivo se pone de manifiesto, además, al suscitar un problema que ahora carece de interés; se dice que uno de los sindicatos demandantes, el de Trabajadores Independientes de Telefónica, no existe con esa denominación, hecho que, aún en la hipótesis de que fuera cierto, resulta absolutamente ajeno a la cuestión que se debate, ya que en el acto de juicio la parte demandante desistió de su pretensión formulada por tal sindicato. Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo se deduce por el cauce el artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar que se ha producido error en la apreciación de la prueba, error que se evidencia, a juicio de la recurrente, con la lectura de los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Básicamente se argumenta que, alegada la falta de legitimación activa del demandante Sr. Gerardo , la Sala no la ha tenido en cuenta, pues una cosa es estar afiliado a la Confederación de Trabajadores Independientes y otra estar afiliado a la antigua Agrupación Social Telefónica, hoy Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica; a continuación se extiende la recurrente en una serie de consideraciones sobre la ausencia de prueba de algunas circunstancias básicas de la legitimación activa y que la sentencia impugnada ha tenido como ciertas.

Tampoco este motivo alcanza éxito. Es doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras en las sentencias de 11 de junio de 1993. 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998 y 2 de febrero de 2000, que la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida en casación requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1ª. Que se citen documentos concretos de los que obrando en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso; 2ª. En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto especifico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado, 3ª Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, es decir, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y 4ª Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados, exigencia esta última incumplida aquí, pues no se dice en el motivo de qué modo y con qué alcance deben ser revisados los hechos declarados probados; la revisión fáctica no se logra con la simple afirmación de que alguno de los hechos probados no quedaron suficientemente acreditados en el proceso, cuando la Sala de instancia, valorando la totalidad del material probatorio, y no solamente los documentos, llega a una conclusión concreta.

CUARTO

Con amparo en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, el tercer motivo denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como vulnerados los artículos 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 85.2 y disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 1.2 y 2, a) y b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, vulneración que, a juicio de la recurrente, se ha cometido al no estimar la excepción opuesta de falta de legitimación activa del Sr. Gerardo , y para sostener esa tesis vuelve a repetir todos los argumentos que ya dejó expuestos en el anterior motivo analizado.

Al fracasar el motivo dedicado a la revisión fáctica de la sentencia recurrida, necesariamente habrá que partir de lo que en la misma se afirma y, en sustancia, que el 15 de septiembre de 1986 se constituyó la Agrupación Sindical de Telefónica (AST) de CTI; que el 4 de noviembre de 1988 cambió la denominación por la de Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI-Telefónica), integrándose como miembro de pleno derecho de la Confederación CTI. En la asamblea general extraordinaria de CTI-Telefónica, celebrada el 20 de febrero de 2001, se acordó la separación de Andrés como secretaria general de dicho sindicato y se nombró para dicho cargo a Gerardo ; consta asimismo que Andrés , con posterioridad a su cese como secretaria general del sindicato, presentó ante la Dirección General de Trabajo un escrito sobre modificación de los estatutos de la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica, actuando en calidad de secretaria general de la misma, fijando como nuevo domicilio el suyo particular; consta también que Gerardo es secretario general de CTI-Telefónica, que está afiliado al sindicato, tiene carnet de afiliado y figura como miembro del mismo en el libro registro correspondiente.

QUINTO

Con esos antecedentes, que por lo dicho se mantienen invariables, la sentencia recurrida desestimó la falta de legitimación activa del Sr. Gerardo y estimó la pretensión de los actores, con un pronunciamiento legalmente acomodado a la realidad acreditada, muy diferente a la que maneja el recurso para llegar a una solución distinta. Tanto en el motivo tercero como en el cuarto y último, amparado este también en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la violación del principio de tutela judicial consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. De nuevo reiteran estos motivos el mismo argumento hecho valer en los anteriores, de que la Sala de instancia ha soslayado la prueba documental presentada por la parte demandada y, en consecuencia, no apreció la excepción opuesta; es erróneo el criterio de la recurrente al afirmar que la falta de acogimiento de una excepción procesal vulnera el principio constitucional de tutela judicial, pues este principio no implica que el juzgador haya de acceder en todo caso a las pretensiones de los litigantes; su obligación constitucional es la de contrastar los hechos probados con el ordenamiento jurídico, para conceder o denegar razonadamente lo solicitado, y en este caso, la sentencia recurrida razona "in extenso", y con indudable acierto, sobre la cuestión para desestimar la excepción de falta de legitimación de uno de los demandantes, cuya condición de secretario general del sindicato demandante quedó suficientemente acreditada y también su facultad para iniciar el proceso.

En este mismo motivo cuarto dice la recurrente que parece inconcebible que la Sala de instancia no entrara a examinar y valorar si la baja de la demandante como secretario general y como afiliada del sindicato CTI-Telefónica se llevó a cabo conforme a derecho. No era misión de la Sala abordar esta cuestión, no planteada de manera explícita en el pleito, para decidir un litigio en el que únicamente se debate si la modificación estatutaria debe mantenerse o anularse; lo cierto y probado es que la demandada fue cesada por la asamblea general extraordinaria de 29 de febrero de 2001 como tal secretaria general del sindicato, y si tal decisión se acomodaba o no a derecho debió aclararlo la propia interesada, ejercitando las acciones oportunas, pero no es legalmente posible debatir esa cuestión en la modalidad procesal prevista por la Ley de Procedimiento Laboral sobre modificaciones de los estatutos de los sindicatos que ya tuvieran personalidad jurídica, a la que no pueden acumularse otras acciones, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la propia ley procesal, de suerte que, al no haberse impugnado de forma adecuada y eficaz el acuerdo de la asamblea general, se considera idóneo para privar a la demandada de las facultades propias del cargo de secretaria general y, en concreto, para acordar la modificación de los estatutos, ya que esta prerrogativa la reserva para el congreso general el artículo 26, f) de los Estatutos del sindicato.

SEXTO

Por todas esas razones, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte recurrente, tal como previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique Cappa Soler, en nombre y representación del sindicato CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFONICA CTI-T y de Dª Andrés , contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de noviembre de 2001, condenando en las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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