STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2982/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Carlos Jesús, Don Íñigo, Don Adolfo, Don Silvio, Don Fermín, Don Juan Alberto, Don Raúly Don Enrique, representados y defendidos por la Letrada Dª. María Jesús Basco Hijosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Móstoles de fecha 15 de junio de 1.996, dictada en autos número 384/96, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencial "Las Lomas" de Boadilla del Monte, sobre vacaciones.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencia Las Lomas, representada por el Procurador Don Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 384/96, promovidos por D. Carlos Jesús, Don Íñigo, Don Adolfo, Don Silvio, Don Fermín, Don Juan Alberto, Don Raúly Don Enrique, sobre vacaciones, el Juzgado de lo Social número Dos de Móstoles con fecha 15 de junio de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda de Carlos Jesús, Íñigo, Adolfo, Silvio, Fermín, Juan Alberto, Raúly Enrique, contra la demandada, Comunidad de Propietarios de la Ciudad Residencial 'Las Lomas', debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, ya firme, por la representación procesal de la parte demandada, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.996, se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1.796 nº 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubiera sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Recibidas dichas actuaciones y personada la parte recurrida en forma legal, se evacuó por la misma el traslado de oposición.

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar no haber lugar a la admisión del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1.997 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Móstoles el 15 de junio de 1.996, seguido a instancia de los ahora recurrentes contra la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencial Las Lomas, sobre impugnación de resolución empresarial con el objeto de fijar la fecha de disfrute de las vacaciones. Dicha sentencia, que desestimó la demanda, fue notificada a las partes en el mes de junio de 1.996. El escrito de recurso de revisión fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de julio de 1.996.

SEGUNDO

1.- La acción revisora se ampara en los apartados primero y cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). A tenor de este precepto habrá lugar a la revisión de sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" (apartado 1º) e igualmente "si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta" (apartado 2º).

  1. - La expresada acción se centra en el hecho de que la sentencia cuya revisión se postula estima que el llamado Convenio laboral de empleados de fincas urbanas no es aplicable a la relación establecida entre partes. Así, dice concretamente el segundo de los fundamentos de derecho que "no ha quedado acreditada la aplicabilidad de dicho Convenio a las partes ni, consiguientemente, el derecho que para los trabajadores afectados por dicho Convenio, según su artículo 32, prevé respecto a fechas de disfrute de vacación anual".

    La parte recurrente considera que la exclusión de la aplicación del mencionado Convenio fue un dato decisivo, fundamental, para que la sentencia desestimara la demanda. Pues bien, la acción revisoria se basa en que la actuación de la Comunidad de Propietarios (evitando el conocimiento de determinados documentos y obrando con fraude) impidió que el Convenio fuese estimado aplicable, dando lugar con ello al rechazo de la demanda.

  2. Dice la parte recurrente, para justificar la aplicación del artículo 1.796.4 LEC, que la Comunidad negó la aplicación del expresado Convenio en el Juicio del Procedimiento Laboral 384/1996. Indica, al efecto, que tal negativa la había hecho a sabiendas de que con ella se faltaba a la verdad pues, según afirma, había sido aplicado en anteriores procedimientos y que la Comunidad había obrado así con el exclusivo fin de perjudicar a los actores, obteniendo la desestimación de la demanda.

  3. Los documentos, cuya ocultación se imputa a la Comunidad de Propietarios a los fines del art. 1796.2 LEC, corresponden a otros procedimientos, que había iniciado contra la Comunidad otro empleado de ésta (no interviniente en esta litis). Uno de ellos era por despido (autos 665/1994 del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid) y el otro por reclamación de cantidad (autos 5/1995 del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid), de los cuales el primero, comenzado por demanda presentada en agosto de 1.994, terminó por sentencia de 20 de octubre del mismo año, y el segundo acabó por acto de conciliación con avenencia de fecha 23 de febrero de 1.995.

    Reitera la parte recurrente la importacia (decisiva, a su entender) de que el Convenio de empleados de fincas urbanas fuera estimado de aplicación y señala, al efecto, que la expresada documentación habría servido a tal fin. Indica que se trata de documentos ocultados por la Comunidad, pero no dice de qué forma.

    Los documentos que se acompañan a la demanda, y a los que se refiere el recurso de revisión, son la demanda y sentencia de los autos 665/1994, antes citados, y el acto de conciliación del procedimiento 5/1995, también objeto de anterior cita. Se acompaña también a la demanda copia de la sentencia cuya revisión se pretende. La documental aportada en período de prueba fue un informe de gestión de la Comunidad y la convocatoria de una Junta para dar a conocer aquél.

TERCERO

No hay dato alguno que permita estimar concurrente el supuesto que prevé el artículo 1796.1 LEC.

Los expresados documentos no son en modo alguno decisivos. Ni en la sentencia de los autos 665/1994 ni en la conciliación de los autos 5/1995 se dice que sea de aplicación el citado Convenio de empleados de fincas urbanas. En la demanda de los autos 665/1994 se dice que la Comunidad "desarrolla una actividad perteneciente al sector de empleados de fincas urbanas", mas se trata de una afirmación de parte, de la que no cabe concluir la aplicabilidad del Convenio. En todo caso, la admisión de la aplicación del Convenio en los procedimientos expresados, que se siguieron contra la Comunidad por un empleado que no es actor en esta litis, no podría ser hecho decisivo a los fines de su aplicación en el proceso concluido por la sentencia cuya revisión se postula.

Con independencia de lo anterior, es oportuno señalar que los recurrentes, sobre quienes pesa la carga de la prueba, no han probado los supuestos hechos mediante los que la Comunidad hubiera detenido los expresados documentos o privado de su conocimiento a aquéllos.

CUARTO

Tampoco hay dato alguno acreditativo de una supuesta maquinación fraudulenta por parte de la empresa (artículo 1796.4 LEC). Ni las manifestaciones de parte en el proceso (como las imputadas a la Comunidad respecto de los autos 384/1996) pueden constituir, en principio, una maquinación fraudulenta fundamentadora de un recurso de revisión, ni este recurso puede servir para suplir la inoperancia de la actividad probatoria de la parte (es decir, de los ahora recurrentes en los expresados autos 384/1996). En todo caso, referida la supuesta e imputada manipulación a ocultar la aplicabilidad del expresado Convenio de empleados de fincas urbanas, es lo cierto que no hay prueba en autos acreditativa de que este Convenio haya sido aplicado en otros procedimientos o de que, en general, haya sido normalmente aplicado en las relaciones entre la Comunidad y sus empleados.

QUINTO

Por las razones expuestas, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto. La exposición contenida en los dos fundamentos jurídicos anteriores evidencian que la formulación del recurso de revisión es temeraria, por lo que procede la condena en costas de los recurrentes, en la que, por analogía con el recurso de casación, han de incluirse los honorarios del Letrado de la parte recurrida en los términos del artículo 233 Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Carlos Jesús, Don Íñigo, Don Adolfo, Don Silvio, Don Fermín, Don Juan Alberto, Don Raúly Don Enrique, representados y defendidos por la Letrada Dª. María Jesús Basco Hijosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Móstoles de fecha 15 de junio de 1.996, dictada en autos número 384/96, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencial "Las Lomas" de Boadilla del Monte, sobre Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá exceder de 150.000 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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