STS 475/1997, 24 de Mayo de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2419/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución475/1997
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO y OÍDO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el presente Recurso de Revisión, que ante NOS pende, interpuesto por don Luis Antonio, representado por la Procuradora doña Maria-José-Laura González Fortes, respecto a la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección undécima-, en fecha 27 de julio de 1994, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid de 30 de julio de 1993. No fue parte en el recurso el arrendatario demandado en los autos principales, don Jose Ramón.

Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión planteada por don Luis Antonio, contiene los siguientes hechos: "Primero.- Esta parte recurrente, mediante la Procuradora Sra. González Fortes presentó demanda de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas contra el arrendatario D. Jose Ramón, quien se opuso a la demanda negando los hechos. Seguida su tramitación se dictó sentencia declarando no haber lugar a la resolución del contrato por entender que: 1º.- "el demandado se ha limitado a acometer, de un lado, una serie de obras que le venían impuestas por la Autoridad municipal....consistentes en la construcción de dos aseos..... y en la instalación de un lavabo para operarios..... y de otro meras reparaciones de los servicios del local -alicatado y solado de los espacios e instalación eléctrica- ..... amparadas las primeras en la coerción de la Autoridad local ...... y las segundas en simples correcciones del aspecto exterior del inmueble, sin alteración en absoluto de su configuración. 2º.- "No consta que el arrendatario haya cometido ex novo la construcción de la escalera de comunicación de las plantas sótano y principal, sino el revoco de la misma.....ni que haya suprimido trampilla existente tras la barra, de cuya realidad se carece de toda prueba." 3º.- "respecto a la salida de humos no se indica si se ha realizado obra gruesa alguna para su instalación y, en todo caso, es elemento que trasciende del perímetro del local, afectando más bien a los elementos comunes del edificio, de cuya comunidad de propietarios ha obtenido autorización". Por estas razones se desestima la demanda. Apelada la sentencia de primera instancia la A.P. confirma la misma por las mismas razones ya expuestas en la sentencia recurrida y entender, en cuanto al resto de las obras que se describían en el escrito de demanda, que no había quedado acreditada su realización. Segundo.- En ejecución de sentencia la actora aportó en trámite de tasación de costas, tras la impugnación de esta parte, el contrato celebrado por el arrendatario con la compañía constructora en el que figura como anexo y parte integrante del mismo el presupuesto previamente elaborado y en el que en suma se describen la totalidad de las obras que se realizaron. Se trata de un documento que obraba en poder de la demandada y que había sido ocultado hasta ese momento a esta parte, y que por contener la descripción detallada de las obras que se acometieron, es decisivo y contradice por sí solo la sentencia cuya revisión se solicita ya que entre otras obras figura la demolición de la escalera de acceso del sótano a la planta principal con demolición de un muro para ampliarla (y no, como se establecía en la sentencia de instancia, el mero revoco de la existente), demolición de la trampilla de acceso al sótano y forjado, (cuya existencia según la sentencia de instancia no se acreditaba) excavación para la construcción de nueva escalera, demolición de un muro lateral de ladrillo macizo para ganar ancho a la escalera, con rasgado de muro de carga, apertura de hueco en el muro del patio para la instalación de chimenea, instalación de chimenea- por cierto, y siempre según el contrato de obra, de manera contraria a los propios reglamentos municipales- instalación de motores, cámaras frigoríficas y consola de aire, y un largo etc. Tercero.- En la demanda (hecho 6º) esta parte afirmaba que por el inquilino, sin consentimiento de la propiedad, además de las obras solicitadas por el Ayuntamiento "construyó una escalera de acceso a la planta sótano, cambiando la disposición de la planta de calle del local que anteriormente tenía una barra detrás de la cual existía una trampilla de acceso al sótano, todo lo cual actualmente ha sido suprimido. Por otro lado remodeló la configuración de la planta de calle y realizó una nueva salida de humos, desconociendo mi mandante con detalle si se han realizado otras modificaciones o nuevas instalaciones" y en su contestación, la representación del Sr. Jose Ramóndijo textualmente: "esta parte niega en rotundo las afirmaciones de la contraparte realizadas en su hecho sexto. No se ha construido una escalera de acceso al sótano pues ésta ya existía, a lo que se procedió fue a su saneamiento. No se ha cambiado la configuración de la planta calle del local" (hecho 6º, titulado "obras realizadas") "las obras realizadas no han alterado los elementos de fábrica del local que delimitan el mismo, ni se ha modificado su figura geométrica, ni superficie, ni volumen.....La configuración de la planta baja es la misma que tenía originariamente, de la misma forma que en la planta sótano, en la que no se ha modificado la delimitación del mismo, sino que a instancias del Ayuntamiento de Madrid se han instalado dos servicios, mejorando dicha planta y la escalera que a él da acceso" (hecho 7º, titulado "ausencia de cambio en la configuración del local"). En apoyo de sus afirmaciones aportó copia de la licencia de obras en la que figuraban únicamente algunas de las modificaciones realizadas. En idéntico sentido se expresó el propio Sr. Jose Ramónen confesión judicial, y ello no obstante, el documento que posteriormente presentara en tasación de costas desmiente sus propias afirmaciones, poniendo de manifiesto que ocultó maliciosamente este documento, aportando únicamente la licencia de obras del Ayuntamiento, haciendo creer al juzgador que las únicas obras acometidas eran las que figuraban en la licencia, cuando se pone de manifiesto que las efectivamente realizadas fueron las que se describen en el contrato de obra que esa misma parte presenta a los autos, obras no necesarias ni de mera conservación ni impuestas por autoridad, expresamente inconsentidas por la propiedad, algunas de ellas realizadas sin las garantías reglamentarias por expreso deseo del inquilino como así se hace constar en el citado documento, y evidenciándose en suma con tal maquinación la confusión del juzgador en ese punto, lo que constituye el necesario nexo causal entre el proceder malicioso del demandado y la resolución judicial a su favor, que entendió que no existieron tales obras inconsentidas". Y los Fundamentos de Derecho que dicen: " I.- Competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.- Arts 1.801 de la L.E.C. y 56.1, 73,1 b) de la L.O.P.J.- Es competente la Sala a la que tengo el honor de dirigirme por tratarse de sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Juzgado de los de Madrid, ya firme, encontrándose prevista su atribución en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (art. 47 a) de la L.O. 3/83, de 25 de febrero), que exceptúa expresamente del conocimiento del TSJ de Madrid los recursos de revisión, sin que sea aplicable la excepción establecida en el último de los citados preceptos. II.- Legitimación activa y pasiva.- Art. 1801.2 de la L.E.C.- Está legitimado para interponer la presente demanda mi representado en su condición de parte actora en los Autos de cognición a los que se refiere la presente y pasivamente D. Jose Ramón, como demandado en los mismos. III.- Procedimiento.- art. 1.802 de la L.E.C.- Se substanciará por los trámites de incidentes, oyéndose al Ministerio Fiscal antes de dictar sentencia acerca de si ha lugar o no a la admisión de la Revisión. IV.- Fundamento de la acción de Revisión ejercitada.- Art. 1.796 números 1 y 4 de la L.E.C.- La prosperabilidad de la demanda interpuesta requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) en cuanto al nº 1: 1.- Que sean documentos anteriores a la data de la sentencia que no pudieron ser presentados por causa ajena a la voluntad de quien perdió el pleito, quedando excluidos los que estuvieron a disposición de la parte o no se presentaron por negligencia imputable a ella. Es evidente que el contrato de obra en que se basa este recurso es de fecha anterior a la realización de las obras que motivaron la acción de resolución de contrato y por ende de la sentencia recaída en ese proceso; no estaba a disposición de esta parte recurrente sin que su falta de presentación se deba a negligencia a ella imputable. 2.- Que sea un documento decisivo, es decir, tenga una especial relevancia en la litis y que por sí solo contradiga categóricamente la sentencia que puso fin a la litis y sea apto por sí mismo para provocar un pronunciamiento judicial distinto- SS 28. Mar., 7.Jul. y 22 Sep.86, 1Feb.93....-no siéndolo aquellos que fueron tenidos en cuenta por el juzgador de instancia - SS 18.En.80, 6.May.83....- o de aquellos sobre los que existe constancia en los autos, con independencia de su reflejo en la sentencia firme -SS 6.Jun.80, 15.Jun.83...- ni los creados con posterioridad a ella -SS 21. Jun y 22.Sep.86....- No estamos ante ninguno de los anteriores supuestos excluyentes por ser documento que no fue tenido en cuenta por el juzgador ni existir de él constancia en autos, ya que se aportaron a los mismos después de obtenida firmeza, en ejecución de sentencia. Se trata de documento decisivo que evidencia la maquinación de la contraparte el negar en su contestación y en confesión judicial los hechos sobre los que se basaba la demanda de resolución de contrato en el sentido de afirmar que se ciñó a realizar las obras que le pedía el Ayuntamiento (baños de operarios y clientes) y por otro lado a acometer obras de conservación con mero alicatado de los elementos existentes, cuando del contrato de obra que más tarde aportan se desprende que demolió la escalera de obra que había, el forjado, la trampilla de acceso al sótano y excavó para la construcción de nueva escalera, con rasgado de muro de carga, abrió hueco en el muro del patio para la instalación de chimenea, etc....Todo ello por sí solo contradice categóricamente la sentencia de instancia en cuanto que aquella afirmaba que: "No consta que el arrendatario haya acometido ex novo la construcción de la escalera de comunicación de las plantas sótano y principal, sino el revoco de la misma.....ni que haya suprimido trampilla existente tras la barra, de cuya realidad se carece de toda prueba...." y "respecto a la salida de humos no se indica si se ha realizado obra gruesa para su instalación., así como las afirmaciones de la sentencia de apelación en cuanto que no consideran acreditadas la realización de demolición de muros y construcción de otros distintos o apertura de huecos en los muros exteriores. De este modo queda acreditado por este documento que el inquilino realizó sin el consentimiento del arrendador obras que supusieron modificación de la configuración del local de negocios arrendado y sin cumplir tampoco con las normas establecidas en el propio art. 114.7ª párrafos tercero y siguientes de la LAU. 3.- Que el documento retenido lo haya sido por fuerza mayor o por obra de la parte que hubiera dictado la sentencia, constituyendo además en este caso maquinación fraudulenta de la contraparte para obtener injustamente la sentencia. : "las partes no están obligadas a aportar al proceso documentos que afecten negativamente a su mejor defensa, pues hasta ahí no llega el concepto de lealtad procesal, pero cosa distinta es la actitud maliciosa de la parte respecto a un documento decisivo que retiene y que contradice sus afirmaciones, incurriendo en fraude manifiesto" (STS 18.ene.89). El documento en que se basa el presente recurso ha sido aportado precisamente por la parte que obtuvo sentencia a su favor, lo que por sí sólo acredita que fueron retenidos por aquella parte sin aportarlos con anterioridad al pleito y que se ha tenido acceso a ellos una vez dictada la sentencia que se recurre y ganada su firmeza. Por otro lado contradice totalmente lo afirmado tanto en contestación a la demanda como en confesión judicial del Sr. Jose Ramón. El demandado niega la realización de determinadas obras y después pretende que se tome como referencia la cuantía de las efectivamente realizadas -sin consentimiento del propietario y que suponen modificación en la configuración del local- para la tasación de costas. b) En cuanto al nº 4: 1) Que la maquinación consista en la conducta maliciosa o dolosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso. 2) Que esa conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre esa acción y la resolución firme y favorable para quien utilizó ese proceder. La "maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurran un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial " (STS 23,nov.83, 30.ene.84, 3.mar y 7.abr.87, 21.mar, 24.abr, 12 y 17.jul.90, 15.may.91 y 13.abr.92). En el caso examinado se dan todos los presupuestos señalados, siendo patente la argucia del Sr. Jose Ramónde ocultar el contrato de obra y presentar sólo licencia para inducir al juzgador a error y a considerar que sólo realizó las obras que constan en la licencia, faltando a la verdad en su contestación a la demanda y confesión judicial, negando los hechos que se desprenden del 2º de los documentos por él aportados a los autos, dándose una relación de causa a efecto entre este proceder contrario a la buena fé y la resolución judicial, que al tener sólo un conocimiento sesgado de la realidad por ocultación dolosa del demandado entendió que no se realizaron obras que cambiasen la configuración del loccal ni debilitasen la naturaleza o resistencia de los materiales empleados en la construcción (art. 114.7 LAU. 64, causa de la resolución de contrato solicitada) cuando del documento aportado se desprende todo lo contrario; además de todo lo señalado en el punto anterior y hechos de este recurso a cuyo contenido, por mor de la brevedad expositiva, nos remitimos. V.- Costas.- Deberán ser impuestas al demandado a la vista de su maquinación dolosa y mala fe y en el pleito principal en virtud de lo establecido en el art. 149 de la LAU". Y termina suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y los documentos que lo acompañan, así como el resguardo del depósito de la cantidad exigida legalmente lo admita y decrete su unión, con la excepción de la escritura de poder que previo su testimonio se devolverá original, dándose a las copiar su curso legal, e igualmente tenga por comparecido y parte en la representación que ostento a la Procuradora Sra. González Fortes en nombre de D. Luis Antonio, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, y por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Revisión contra la sentencia firme dictada en fecha 30 de julio de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid y confirmada por la dictada por la Sección undécima de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid, en los autos de juicio de cognición nº 957/92; reclámense del Juzgado los autos originales de este juicio para su incorporación a las presentes actuaciones, ordenándose emplazar a D. Jose Ramónpara que dentro del plazo de cuarenta días comparezca a usar de sus derechos, librándose el oportuno despacho; y tras la substanciación del procedimiento seguido por el trámite incidental, con audiencia del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los Autos al Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid con certificación del fallo para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia 52 de los de Madrid tramitó el juicio de cognición número 975/92, en el que recayó sentencia el 30 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Dª Mª José Laura González Fortes en representación de D. Luis Antonio, debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución de contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes, sobre el local de negocio nº NUM000, en planta baja, de la C/ DIRECCION000, NUM001de Madrid, absolviendo al demandado D. Jose Ramónde la petición formulada en su contra y condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Recurrida dicha sentencia por el demandante, la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid -Rollo número 995/93- pronunció sentencia con fecha 27 de julio de 1994, cuya parte dispositiva declara: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas del presente recurso al apelante".

CUARTO

Fueron reclamados y se incorporaron al recurso los autos del juicio de cognición 975/92, que se deja referenciado.

QUINTO

El recurso se recibió a prueba sin que se hubieran celebrado las declaradas admitidas.

SEXTO

El Ministerio Fiscal evacuó dictamen, en el que literalmente hace constar: "1º.- El documento aducido para invocar la causa de revisión primera del art. 1.796 de la LEC no encaja en dicho precepto al ser un documento que el demandado tenía legítimamente en su poder, sin que lógicamente tuviera obligación de aportarlo al pleito principal para favorecer la resolución del contrato de arrendamiento postulada por el demandante. 2ª.- De otra parte tampoco se ha acreditado el referido documento merezca la calificación de decisivo, pues para ello habría de haber sido objeto de una prueba pericial -no solicitada por el demandante en revisión- para determinar si las obras descritas en el mismo coinciden con las que el demandante considera inconsentidas y no impuestas por la autoridad principal. 3ª.- Obviamente no se puede considerar maquinación fraudulenta el hecho de no aportar al pleito un documento legítimamente poseído que puede favorecer la tesis del demandante".

SÉPTIMO

La vista oral y pública de la presente revisión tuvo lugar el pasado día diecinueve de mayo de 1997, con intervención por la parte recurrente de Letrada doña María del Mar Cueto Alvarez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El documento que se dice recobrado y en el que el demandante de revisión basa su recurso, con amparo en el artículo 1796.1º de la Ley Procesal Civil , consiste en contrato privado entre el arrendatario -que fué demandado en el pleito principal que promovió el revisionista- y la empresa Hispaconsa para la realización de obras de acondicionamiento en el local de negocio objeto del arriendo, las que se especifican en el anexo que acompaña al contrato.

Se argumenta que respecto a las obras ejecutadas, aparte de no contar con el consentimiento del arrendador, el arrendatario ocultó maliciosamente su realización, dando por sentada la efectiva realidad de las mismas, que el documento no expresa, pues sólo hace enunciado y detalle de ellas.

La sentencia del Juzgado, que confirmó la Audiencia, estudió con atención y precisión las obras denunciadas que conformaron el objeto del debate (hecho sexto de la demanda), para alcanzar, trás el examen de las pruebas obrantes en el pleito, la conclusión decisoria de que tales trabajos no eran causa resolutoria de la relación arrendaticia, bien porque algunos de elllos, carecieron de prueba de su ejecución real, como sucede con la supresión de la trampilla existente trás la barra, y otros no suponían obra "ex novo" -con referencia a la escalera de comunicación de las plantas sótano y principal-, para confirmar definitivamente la sentencia de apelación que las obras controvertidas, sin perjuicio de las impuestas por la autoridad municipal (instalaciones de aseos), o bien no consta acreditada su realización o se trata de mejoras y reparaciones sin transcendencia en la configuración del inmueble y respecto a la salida de humos, que se contó con la autoridad de la propiedad comunal.

El documento de referencia carece de la condición de decisivo, pues, como ya se deja dicho, es un contrato para la realización de obras, pero no contiene referencia alguna a la ejecución fiel, puntual y materializada de las mismas, por lo que su eficacia, requería siempre su necesaria corroboración pericial necesaria.

El alcance y condición de un documento como decisivo, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, viene determinado para que cumplan, entre otros, el requisito de estar dotados de valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiera sido en sentido contrario o diferente al recaído, es decir y en definitiva, que el contenido del documento debe ser efectivamente influyente en la decisión final del litigio y, por tanto, ha de ser suficiente por sí mismo para contradecir el contenido de la sentencia que se pretende revisar (Sentencias de 15-1-1996, 20-4-1996 y 15-7-1996), condición que no asiste al que se analiza.

SEGUNDO

El recurso no procede, pues tampoco se justificó la concurrencia de maquinación fraudulenta alguna, en razón a lo que se deja estudiado y no darse acreditada actuación que pudiera apoyar su acogida. Procede la imposición de las costas del recurso al demandante de revisión y la pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión que interpuso don Luis Antoniocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once- en fecha veintisiete de julio de 1994, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia número 52 de dicha capital, de treinta de julio de 1993.

Se imponen a dicho litigante las costas de revisión y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Devuélvanse el pleito original de referencia la Juzgado de su procedencia, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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