STS 459/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:3435
Número de Recurso90/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución459/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

En el Recurso de Revisión que ante Nos pende con el núm. 90/05, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 306/2000, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, en 19-5-00, en el Procedimiento Abreviado 702/97 ; habiendo sido partes en el presente procedimiento además del Ministerio Fiscal, el recurrido D. Jose María representado por la Procuradora Dª Valentina López Valero, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

El Ministerio Fiscal presentó en 26-4-05 ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito promoviendo recurso de Revisión, al amparo del art. 954.4º de la LECrim ., contra la sentencia de fecha 19-5-00, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, en el PA 702/97 .

Basa la solicitud el recurrente en los siguientes hechos:

"a) Con motivo de la visita efectuada al Centro Penitenciario de Ponent (Lleida) por los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de esa Fiscalía, se ha venido en conocimiento en que se hallaba el interno Jose María, condenado por los mismos hechos en dos sentencias diferentes.

  1. En efecto, dicho interno fue condenado por sentencia de fecha 12 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 72/97-A , como autor criminalmente responsable de dos faltas de hurto del art. 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas por cada una de ellas y con la correspondiente privación de libertad en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal y como autor de un delito de robo con fuerza previsto en los artículos 237, 238.2, 240 y 241.1 del Código Penal vigente , con la concurrencia de las circunstancias modificativas expresadas en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y asimismo de la circunstancia contenida en el artículo 21.4 del mismo texto a la pena de trece meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de 3/5 de las costas causadas.

    La sentencia se basaba en los hechos probados: "Resultando probado y así se declara que Jose María mayor de edad y carente de antecedentes penales, en fecha no concretada pero en todo caso durante la primera semana del mes de noviembre de 1.994, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial se dirigió a la furgoneta Mercedes Benz matrícula Y-....-OF que se encontraba estacionada frente a un bar de la carretera de Martorell a Olesa de Montserrat y que su propietario Gerardo había dejado abierta para adueñarse de 250 boletos de una rifa de la asociación cultural BIA-BYA de valor cada uno de ellos de 250 ptas. y a cuya indemnización ha renunciado el perjudicado.

    Sobre las 2'30 horas del día 28 de noviembre de 1.994 el acusado Jose María JUNTO a Rogelio, mayor de edad y carente de antecedentes penales y otro individuo aún no enjuiciado, puestos de común acuerdo en la acción así como en el propósito de obtener un beneficio patrimonial se dirigieron a la frutería sita en la Avda. de la Generalitat nº 13 bajos de la localidad de Martorell y sin que conste el empleo de fuerza alguna, accedieron a su interior donde se adueñaron de diversos objetos valorados en 32.000 pesetas.

    A continuación los dos acusados se desplazaron hasta la localidad de Castellbisbal, donde con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, forzaron la reja de la ventana de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 parcela NUM001 y una vez en su interior se apoderaron de un televisor, un chaquetón de ante, así como distintos aparatos electrónicos, botelllas de vino y cava, diferentes prendas deportivas y útiles de aseo que han sido tasados en la suma de 67.500 pesetas, habiendo su propietario, Juan Enrique, renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraídos y no recuperados.

  2. Asimismo, se constata que el repetido interno fue condenado por sentencia de 19 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa en el Procedimiento Abreviado 702/97 , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con su accesoria legal, así como al pago de las costas del juicio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los arts. 500, 504.2º, 505, 506.2º y 508 del Código Penal de 1.973 .

    La sentencia se basaba en los siguientes Hechos Probados: "El día 28 de noviembre de 1.994, el acusado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Rogelio y Ernesto, ambos actualmente expulsados del territorio español, penetró en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000NUM000, parcela NUM001, de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Castellbisbal, propiedad de Juan Enrique, mediante la rotura de dos ventanas del edificio, apoderándose de diversos efectos, entre ellos, una TV marca Grundig, un radiocasette, un reloj despertador, tres botellas de cava marcas Recander y Freixenet, una de vino, cuatro pares de zapatillas, cinco chandals, un adorno de madera con muñeco de peluche pequeño... efectos valorados pericialmente en 125.000 ptas. y causando daños valorados en 30.000 pts.".

  3. De lo anterior se desprende que Jose María fue condenado en la sentencia de 19 de mayo de 2.000 , por los mismos hechos constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas, que ya habían sido objeto de condena en la anterior sentencia de 12 de enero de 2.000 ".

    Y terminó suplicando el solicitante que, una vez practicadas las diligencias que estimase pertinentes la Sala, se dictase resolución por la que se tuviera por promovido recurso de revisión, acordándose la incoación del oportuno procedimiento, con las audiencias establecidas en el art. 959 LECr.

Segundo

En 28-4-05 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito y documentos, presentados por el Ministerio Fiscal, formulando Recurso de Revisión contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa en DP 284/95 en la que resultó penado Jose María.

Tercero

Mediante escrito de 9-2-06, la Procuradora Sra. López Valero, en representación de D. Jose María, evacuando el traslado conferido por providencia de 24-1-06, formuló escrito de alegaciones en el sentido de que se les tuviera adheridos al recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Declarado concluso el recurso de revisión por providencia de 10-2-06, se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 18-4-06, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido que fue a trámite, en su día, el presente Recurso de Revisión y practicadas las correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos alegados, se constata la realidad de lo por él expuesto. Así, consta:

  1. Que el interno Jose María, ha sido condenado por los mismos hechos en dos sentencias diferentes.

  2. En efecto, dicho interno fue condenado por sentencia de fecha 12 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 72/97-A , como autor criminalmente responsable de dos faltas de hurto del art. 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas por cada una de ellas y con la correspondiente privación de libertad en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal y como autor de un delito de robo con fuerza previsto en los artículos 237, 238.2, 240 y 241.1 del Código Penal vigente , con la concurrencia de las circunstancias modificativas expresadas en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y asimismo de la circunstancia contenida en el artículo 21.4 del mismo texto a la pena de trece meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de 3/5 de las costas causadas.

    La sentencia se basaba en los hechos probados: "Resultando probado y así se declara que Jose María mayor de edad y carente de antecedentes penales, en fecha no concretada pero en todo caso durante la primera semana del mes de noviembre de 1.994, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial se dirigió a la furgoneta Mercedes Benz matrícula Y-....-OF que se encontraba estacionada frente a un bar de la carretera de Martorell a Olesa de Montserrat y que su propietario Gerardo había dejado abierta para adueñarse de 250 boletos de una rifa de la asociación cultural BIA-BYA de valor cada uno de ellos de 250 ptas. y a cuya indemnización ha renunciado el perjudicado.

    Sobre las 2'30 horas del día 28 de noviembre de 1.994 el acusado Jose María JUNTO a Rogelio, mayor de edad y carente de antecedentes penales y otro individuo aún no enjuiciado, puestos de común acuerdo en la acción así como en el propósito de obtener un beneficio patrimonial se dirigieron a la frutería sita en la Avda. de la Generalitat nº 13 bajos de la localidad de Martorell y sin que conste el empleo de fuerza alguna, accedieron a su interior donde se adueñaron de diversos objetos valorados en 32.000 pesetas.

    A continuación los dos acusados se desplazaron hasta la localidad de Castellbisbal, donde con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, forzaron la reja de la ventana de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 parcela NUM001 y una vez en su interior se apoderaron de un televisor, un chaquetón de ante, así como distintos aparatos electrónicos, botelllas de vino y cava, diferentes prendas deportivas y útiles de aseo que han sido tasados en la suma de 67.500 pesetas, habiendo su propietario, Juan Enrique, renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraídos y no recuperados.

  3. Asimismo, se constata que el repetido interno fue condenado por sentencia de 19 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa en el Procedimiento Abreviado 702/97 , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con su accesoria legal, así como al pago de las costas del juicio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los arts. 500, 504.2º, 505, 506.2º y 508 del Código Penal de 1.973. La sentencia se basaba en los siguientes Hechos Probados: "El día 28 de noviembre de 1.994, el acusado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Rogelio y Ernesto, ambos actualmente expulsados del territorio español, penetró en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000NUM000, parcela NUM001, de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Castellbisbal, propiedad de Juan Enrique, mediante la rotura de dos ventanas del edificio, apoderándose de diversos efectos, entre ellos, una TV marca Grundig, un radiocasette, un reloj despertador, tres botellas de cava marcas Recander y Freixenet, una de vino, cuatro pares de zapatillas, cinco chandals, un adorno de madera con muñeco de peluche pequeño... efectos valorados pericialmente en 125.000 ptas. y causando daños valorados en 30.000 pts.".

  4. De lo anterior se desprende que Jose María fue condenado en la sentencia de 19 de mayo de 2.000, por los mismos hechos constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas, que ya habían sido objeto de condena en la anterior sentencia de 12 de enero de 2.000 .

SEGUNDO

La revisión ha de estimarse, toda vez que una jurisprudencia consolidada y manifestada en Sentencias como las de 4-2-77, 7-5-81, 23-2 y 25-2-85, 19 y 30-5-87, 3-3-94, 974/2.000 de 8-5, 520/2.000 de 29-3, 124/2.004, de 28 de enero , ha considerado que, "aunque la duplicidad de condenas penales o fallos por unos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio non bis in idem que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie".

La sentencia nº 1021/2.004, de 22 de septiembre , considera el cauce adecuado para estos supuestos el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en sus Fundamentos de Derecho expone que "1. Nos encontramos ante un caso en el que se dictó sentencia penal condenatoria cuando por los mismos hechos y contra las mismas personas ya antes había existido otro pronunciamiento penal

Basta comparar los hechos probados de una y otra sentencia, antes reproducidos, para percatarnos de que así ocurrió. 2. Cuando esas dos sentencias han alcanzado firmeza ha de eliminarse la última de ellas porque viola la eficacia preclusiva inherente a la cosa juzgada de la primera resolución".

En estos casos de sentencia firme condenatoria, cabe aplicar el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque ha sobrevenido el conocimiento de un hecho ignorado antes: la existencia de la anterior resolución penal firme sobre los mismos hechos y personas. Y porque el término inocencia del condenado ha de abarcar todos aquellos casos en que, de haberse conocido aquel hecho, ignorado cuando se dictó la última resolución, habría existido un pronunciamiento absolutorio. Inocencia equivale a acreditación de una causa de absolución que existe en estos casos de doble condena penal contra una o varias personas por unos mismos hechos.

TERCERO

Evidenciada, a través de lo dicho, la doble condena del acusado por unos mismos hechos, resulta la procedencia de la estimación del presente recurso que ha de conducir a la anulación de la última de las sentencias dictadas y de la que la confirmara en su caso, con absolución de dicho imputado, dado que no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional, como una lectura literal del párrafo cuarto del art. 958 de la LECr . pudiera sugerir; y con reserva a aquél del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, también en su caso, conforme a las previsiones del art. 960 de la LECr .

En su consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sentencia, dictada en 19-5-00, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa , y de la sentencia que la confirmara en su caso, con absolución de dicho imputado y reserva al mismo del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, también en su caso.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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