STS 1343/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:6993
Número de Recurso185/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1343/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eugenio, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, denegando la revisión de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrente, instruyó Sumario nº 1/93, seguido contra Eugenio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, que con fecha 15 de Diciembre de 2004 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO: En la causa de referencia, por este Tribunal se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2001 en la que se condenó a Eugenio en concepto de autos de un delito contra la salud pública a la pena de 10 años de prisión, y multa de 50.000.000.- ptas; en concepto de autor de un delito continuado de falsificación de documento de identidad a la pena de 5 meses multa con cuotas diarias de 1.000.-ptas; en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión y en concepto de autor de un delito de homicidio a la pena de 10 años de prisión, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal del ejecutado Eugenio, y por la Sala 2ª del Tribunal Supremo se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2002 declarando haber lugar a la estimación parcialmente del recurso de casación interpuesto apreciando al acusado la atenuante genérica de arrepentimiento espontáneo en los delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsificación sustituyendo las penas de delito contra la salud pública a una pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 100 millones de pesetas; por el delito de falsificación una pena de tres meses de multa con cuota diaria de mil pesetas y por el delito de tenencia ilícita de armas una pena de un año de prisión, y que procede aplicar por el delito de homicidio una pena de 12 años y un día de reclusión menor.- SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal se ha informado en fecha 19 de agosto de 2004 en el sentido siguiente: El Fiscal, evacuando el traslado conferido, y habida cuenta del contenido del informe del Fiscal de Vigilancia Penitenciaria de 4 de junio de 2003 así como del contenido del fundamento 1º, párrafo 8º de la Sentencia nº 181/04 dictada en el Recurso de Casación 825/2003, por el Tribunal Supremo, dice: 1º) Que puesto que resulta más beneficioso para el reo la aplicación del Código Penal de 1995, deberá procederse a la revisión de las penas impuestas al penado Eugenio, en la presente causa, debiendo imponerse al mismo la pena de 10 años de prisión y multa por el delito de homicidio y la de 10 años de prisión y multa por el delito contra la salud pública, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.- 2º) El máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado por aplicación del Código Penal de 1995, será de 20 años.- 3º) Deberán reconocerse al penado los beneficios penitenciarios ya adquiridos hasta la fecha de la resolución que acuerde la aplicación del C.P. de 1995 y sin perjuicio de la pérdida de los futuros beneficios penitenciarios.- TERCERO: Ha sido oído el penado Eugenio, y su defensa, y con las alegaciones que constan en el mismo, en el sentido de interesar la revisión de la sentencia al ser más favorable, mostrándose conforme con el informe del Ministerio Fiscal". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Primero.- No revisar la condena que le fue impuesta al penado Eugenio por los hechos a que se contrae la presente causa, respecto de los delitos de homicidio y contra la salud pública" (sic).

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eugenio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia infringido el art. 2.2º C.P. de 1995.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., en relación con los arts. 25.1 y 9.3 de la misma.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ la vulneración del art. 15 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por auto de 15 de Diciembre de 2004 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Valencia se acordó no haber lugar a revisar la condena dictada contra el recurrente Eugenio por los delitos, entre otros, de tráfico de drogas y homicidio.

La Audiencia Provincial de Valencia le había condenado, por aplicación del Cpenal de 1995 a diez años por el delito de tráfico de drogas y a diez años por el delito de homicidio.

Contra dicha resolución se formalizó recurso de casación por la representación del condenado solicitando la aplicación del Cpenal 1973, a la sazón en vigor cuando ocurrieron los hechos y que se estimaba más beneficioso. El Tribunal Supremo estimó el recurso y casando la sentencia dictó nueva resolución el 10 de Junio de 2002, por la que condenó al ahora recurrente, el insinuado Eugenio por el delito de tráfico de drogas a ocho años de prisión y por el de homicidio a doce años. Se estimaba más beneficioso el Cpenal 1973 por los beneficios de redención de penas que han desaparecido en el actual.

Con este antecedente, se interesa por el ahora recurrente lo contrario a lo solicitado y obtenido en el anterior recurso de casación, es decir, volver a la aplicación del Cpenal 1995. Es obvio que el principio de seguridad jurídica impide el permanente replanteo de cuestiones definitivamente resueltas como ocurrió con el fallo de la sentencia de esta Sala de 10 de Junio de 2002.

Con lo dicho es suficiente para rechazar el recurso de casación formalizado y desarrollado a través de tres motivos que vienen a ser recurrentes en la misma petición de fijar como periodo máximo de cumplimiento el de veinte años, para ello, en el motivo primero se refiere a otras causas por las que ya fue condenado interesando que se reduzcan las distintas condenas por las que fue condenado y se imponga el límite máximo de veinte años del art. 76-1º, para lo que sería necesario sancionar los delitos de la causa de la que conoció esta Sala --STS de 10 de Junio de 2002- de acuerdo con el nuevo Código Penal por ser la última condena.

Como antes se ha razonado no es posible volver a revisar una sentencia --a impulso de un cambio de opinión del interesado-- cuando en casación ya se ha accedido a lo interesado por el condenado en su día. Por lo demás la aplicación del art. 76-1º del vigente Código Penal como ya se dijo en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 12 de Febrero de 1999 sólo procede cuando todas las sentencias a acumular se hayan dictado de acuerdo con el vigente Código Penal, o se hayan revisado de acuerdo con el mismo, lo que no ocurre en el presente caso en el que la última sentencia, a la que se refiere el auto impugnado, se insiste, a petición del recurrente y vía casación, se adecuó al Cpenal 1973, en vigor a la ocurrencia de los hechos.

Más aún, en el motivo primero se hace referencia a una serie de condenas, una bajo el imperio del Cpenal 1973 y otras de acuerdo con el Cpenal 1995 en petición de que se refundan y se acojan al límite del actual art. 76. Se trata de cuestión que excede de los concretos márgenes del auto impugnado que se ha limitado a no acceder a revisar la condena impuesta y a no volver a a la aplicación del Cpenal 1995.

Todo ello lleva a la total desestimación del primer motivo, y en consecuencia del segundo y tercero que alegaban, respectivamente, quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y violación de la prohibición a penas inhumanas. No ha existido ninguna de ambas vulneraciones. Se ha dado una respuesta correcta a lo solicitado en su momento en el auto recurrido, y obviamente, existe en nuestro sistema penitenciario beneficios y progresiones que impiden que las penas de más de veinte años de prisión puedan sic et simpliciter estimarse como inhumanas o degradantes, como se afirma en el motivo.

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Eugenio, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, de fecha 15 de Diciembre de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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