STS 387/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:3061
Número de Recurso61/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución387/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha e Mijaran, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 20/99; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Gema , representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistida por el Letrado D. Alberto Pinazo Osuna; siendo parte recurrida D. Íñigo y Dª. Marcelina ,, representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Antonio Prades Espot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. María José Casasnovas Capdevila, en nombre y representación de Dª. Marcelina y D. Íñigo , padres de la menor Silvia , formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Vielha (Lleida), siendo parte demandada Dª. Gema . Por el referido Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que acogiendo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Doña María Casasnovas Capdevila he de condenar y condeno a la demandada Gema a que indemnice a la menor Silvia (sic), representada en las presentes actuaciones por sus padres Marcelina y Íñigo en la cantidad de un millón ciento cuarenta y ocho mil pesetas 1.248.000 pesetas (sic), más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda, sin pronunciarme de manera especial en cuanto a las costas de este juicio.".

SEGUNDO

El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Dª. Gema , interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha e Mijaran de 4 de febrero de 2.000, rollo nº 20/99; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se estime la revisión y rescisión total de la Sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, condena en costas a Dª. Marcelina y Don Íñigo , expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.".

TERCERO

El Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Marcelina y D. Íñigo , compareció en autos, y contestó a la demanda de revisión interpuesta, suplicando a la Sala se dictara Sentencia desestimando el recurso planteado.

CUARTO

Por Providencia de 9 de diciembre de 2.003, se citó a las partes para la celebración de vista en el presente recurso para el día 5 de febrero de 2.004, a las 10'30 horas de su mañana, en que tuvo lugar la misma con la asistencia de los Letrados de las partes, con los resultados que constan en el Rollo de Sala.

QUINTO

Por la Sala se declaran pertinentes las pruebas propuestas y se acuerda tener por reproducidos los documentos obrantes en las actuaciones.

SEXTO

Comunicadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste evacuó el traslado presentando informe en fecha 13 de febrero de 2.004, por el que dictaminaba la desestimación de la demanda de revisión planteada, en base a las consideraciones que constan en el Rollo de la Sala.

SEPTIMO

Se acuerda señalar el día 29 de abril de 2.004, para la celebración de la votación y fallo del presente recurso de revisión.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente resolución es la pretensión de revisión civil formulada por Dª. Gema por la que interesa la rescisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Vielha-Mijaran el 4 de febrero de 2.000 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 20 de 1.999.

Los antecedentes necesarios para la decisión se resumen en los apartados siguientes: 1.- El día 6 de febrero de 1.999 por Dña. Marcelina y Dn. Íñigo , como representantes legales de su hija menor de edad Silvia , dedujeron demanda de reclamación de cantidad por importe de un millón doscientas dieciocho mil pesetas contra Dña. Gema , con fundamento en los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la menor, ocasionadas por la demandada cuando, sobre las doce horas aproximadamente del día 7 de febrero de 1.998, se hallaban esquiando en la estación de esquí sita en Baqueira-Beret; 2.- La demandada fue emplazada por edictos por desconocerse por los actores su domicilio, y, al no comparecer, se le declaró en rebeldía procesal; 3.- El 4 de febrero de 2.000 el Juzgado de 1ª Instancia de Vielha- Mijaran dictó Sentencia condenatoria contra la demandada por la cantidad de 1.148.000 pts. con los intereses legales desde la interposición de la demanda; 4.- La Sentencia se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 6 de octubre de 2.000; 5.- En trámite de ejecución de sentencia se obtuvo información de la Dirección General de la Policía en la que consta que Dña. Gema con D.N.I. NUM000 , renovado en el último trimestre de 1.999, tiene su domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 Madrid 28016; 6.- Asimismo en trámite de ejecución de sentencia, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 590 LEC, se ofició a diversas entidades bancarias, lo que dio como resultado la averiguación de existencia de cuentas en "La Caixa" y en el Banco Santander Central Hispano; 7.- Embargados los saldos de las cuentas (Providencia de 30 de noviembre de 2.001), por Dña. Gema se presentó el 29 de diciembre de 2.001 escrito en el Juzgado en el que afirma que tomó conocimiento de la existencia del procedimiento judicial por la comunicación del embargo por "La Caixa", y comparece en las actuaciones; teniéndosele por personada por Providencia de 18 de enero de 2.002, notificada el día 21 siguiente; 8.- La mencionada Sra. Gema , por escrito del 23 de enero de 2.002, formuló incidente de nulidad de actuaciones, entre otras razones, por haber sido emplazada por edictos, sin haberse agotado por los actores las investigaciones a fin de conocer el domicilio de la misma y poder ser vocada al proceso evitándose su indefensión; 9.- El Juzgado, por Auto de 12 de julio de 2.002, acordó desestimar el incidente por no haberse planteado el recurso de revisión; y, 10.- El 2 de septiembre de 2.002 se interpuso la demanda de revisión con fundamento en la concurrencia de la causa 4ª del art. 510 LEC y en la doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta en su versión práctica de "ocultación maliciosa del domicilio" con el fin de que la demandada no puede conocer la existencia del proceso, y, evitando de tal modo una eventual oposición, facilitar la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Con carácter prioritario debe ser analizado el tema relativo a si concurre la causa de caducidad del párrafo segundo del art. 512 LEC -"se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrió ... el fraude"- alegada por la parte demandada en revisión y por el Ministerio Fiscal en su informe del 13 de febrero de 2.004. Aducen los demandados en revisión que la Sra. Gema tuvo conocimiento de las actuaciones, cuando menos, en el mes de diciembre de 2.001, y sin embargo no interpuso la revisión hasta el mes de septiembre de 2.002, por lo que transcurrió ampliamente el plazo legal de tres meses, el cual terminaba, "en el peor de los casos", el 23 de abril, sin que quepa atribuir efectos interruptivos al incidente de nulidad de actuaciones.

No se aprecia la concurrencia de la causa de caducidad alegada porque el "dies a quo" del cómputo debe contarse desde la notificación del auto resolutorio del incidente excepcional de nulidad de actuaciones (S. 28 de marzo de 2.002), porque el mismo no fue inadmitido a trámite ni desestimado, por extemporáneo, (S. 10 de noviembre de 2.001) o por fundarse en defecto para el que no está previsto, sino por entenderse que debería haberse entablado el "recurso" de revisión, apreciación que no puede ser enjuiciada aquí, pero que no cabe compartir a los efectos que se examinan, pues el incidente de que se trata (art. 240.3 LOPJ) es cauce idóneo para pedir la nulidad de actuaciones terminadas por resolución firme cuando se pretenda la existencia de un defecto de forma que hubiera causado indefensión.

TERCERO

El problema de fondo se resume a examinar si los actores, antes de entablar la demanda de revisión, dieron cumplimiento a la doctrina jurisprudencial que exige haber desplegado una mínima diligencia practicando aquellas gestiones adecuadas en orden a conocer con exactitud el domicilio de la demandada (Sentencias de 25 de marzo y 22 de mayo de 2.003, entre las más recientes), pues el emplazamiento por edictos tiene carácter subsidiario, y han de agotarse las gestiones de averiguación del paradero por los medios normales a fin de practicar el llamamiento personal (por todas, STC 181/2.003, 20 de octubre).

De las actuaciones resulta que los demandantes llevaron a cabo las gestiones extraprocesales que estaban a su disposición para localizar a la Sra. Gema , pues no cabe exigir al acreedor actividades policiales para la localización de sus deudores, ni sus competencias son las de investigar (SS. 14 de diciembre de 1.998 y 25 de marzo de 2.003); y en autos no había dato alguno que hiciere factible a la oficina judicial practicar el llamamiento en forma personal, sin que quepa exigir al Tribunal el despliegue de una desmedida labor investigadora (SS. TC. Sala 2ª 18/2.001, 28 de enero; 102/2.003, 2 de junio).

Los datos para su localización que proporcionó la Sra. Gema al responsable de la Estación de Esquí y que se recogieron en el atestado consistieron en el domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002 .NUM003NUM004 ., 28016 Madrid y un número de teléfono. Se trató de comunicar con la misma, pero como había cambiado de domicilio no fue posible (al folio 12 figura devuelta una carta enviada a dicha dirección), sin que quepa argüir que pudo ser localizada mediante informe policial pues la demanda de reclamación de cantidad es de fecha 25 de febrero de 1.999 y por lo tanto anterior a la renovación del DNI en el que figura el nuevo domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , Madrid 28016 (f. 135); y sin que tampoco sea aceptable el argumento de que en la fase declarativa se pudo desarrollar la misma diligencia que en la ejecutiva a través de información bancaria, pues la posibilidad de que el tribunal se pueda dirigir a las entidades financieras, a instancia de parte, sólo está prevista en el art. 590 LEC 2.000, con sus propios límites, para la investigación judicial del patrimonio del ejecutado. A lo razonado debe añadirse que ha existido una actuación negligente por parte de la Sra. Gema porque cambió el domicilio sin dejar datos para su localización, pues habida cuenta las circunstancias del evento acaecido debió haber comunicado los datos de su nueva residencia a los familiares de la menor, o al responsable de la Estación de Esquí o a la Guardia Civil, por lo que no puede alegar una indefensión que le es imputable, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que "cuando la persona afectada ha descuidado su propia localización configurando una situación de hecho no puede pretender que fuere superada por una nueva diligencia del Juzgado [y lo mismo ocurre con la parte], que observó la que era exigible" (STC Sala 1ª 90/2.003, 19 de mayo).

CUARTO

Con base en lo razonado procede desestimar la demanda de revisión condenando a la actora al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito realizado, de conformidad con lo establecido en el art. 516.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de revisión civil interpuesta por el Procurador Dn. Manuel Lanchares Perlado en representación procesal de Dña. Gema por la que pretendía la rescisión de la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2.000 por el Juzgado de 1ª Instancia de Vielha-Mijaran (Lleida), en los autos de juicio de menor cuantía nº 20 de 1.999, y condenamos a la demandante al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Devuélvanse las actuaciones recibidas al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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