STS, 5 de Febrero de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:893
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Procuradora Dña. Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de LAGARTEL CANALIZACIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz de fecha dos de febrero de 2006 en autos nº 813/05 seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra la empresa ahora recurrente, LAGARTEL CANALIZACIONES S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz, se dictó sentencia, en fecha dos de febrero de 2006 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra LAGARTEL CANALIZACIONES S.L. y en su virtud condenar a estos últimos al abono de 2.968,04 euros más los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Con fecha 20 de junio de 2006, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 510. 4º de la Ley E . Civil

TERCERO

Emplazada la parte contraria mediante providencia de 14-09-06, se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación de la demanda. Por providencia de 09-01-07 se citó a las partes para Vista señalándose para el día uno de febrero de 20067 en cuyo día y hora se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar la estimación de la demanda de revisión. Si bien en el acto del juicio oral solicitó la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes pera resolver la presente demanda de revisión los siguientes:

  1. Con fecha 9 de noviembre de 2005 se interpone por el actor, ( D. Carlos Alberto ), demanda de reclamación de cantidad contra la empresa Lagartel Canalizaciones S.L. señalando como domicilio, Badajoz, Avda. Augusto Vázquez, nº 4.

  2. Admitida a tramite por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz, y señalando para el acto de conciliación y juicio el día 31 de enero de 2006, la citación de la demandada fue devuelta con la reseña "desconocido", requiriendose al actor para que designara nuevo domicilio de la empresa donde citarla; por escrito presentado el 30 de noviembre de 2005 el actor comunicó que el único domicilio conocido del demandado es el obrante en autos y que consta en las mismas, y en su contrato de trabajo; por el Juzgado se acordó citarla por edictos, publicados en el B.O. de la provincia de Badajoz lo que se llevó a efecto el 12 de diciembre de 2005.

  3. Celebrado el acto de juicio en el que no compareció la empresa demandada se dicto sentencia de dos

    de febrero de 2006 estimando la demanda y condenando al abono al actor por la demandada de la cantidad de 2.968,04 euros más intereses legales notificada igualmente por edictos publicados en el B.O. de la provincia de Badajoz el seis de marzo de 2006, una vez que resultó negativo el intento de notificación personal.

  4. Por escrito presentado el dos de mayo de 2006 se personó la demandada anunciando recurso de suplicación contra la anterior sentencia al tiempo que consignaba en la cuenta del Juzgado 150,20 euros, alegando que dos meses antes de la demanda se inscribió en el Registro Mercantil el cambio de Domicilio Social de la demandada, a la calle Antonio Rubio Correa nº 6 Polígono Industrial el Nevero, complejo Ipanexsa, Parcela C-2, C.P. 06006-Badajoz, no agotando por tanto la actora las vías necesarias para conocer el nueve domicilio pues una simple consulta al Registro Mercantil hubiera permitido conocer el cambio de domicilio, aparte que el actor conocía el mismo, por haber ido a dicho domicilio a reclamar la supuesta deuda, por lo que al no hacerlo hubo mala fe del demandante. Por auto de tres de mayo de 2006 se tuvo por no anunciado el referido recurso al haberse hecho fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 192.1 LPL computado desde la publicación de edicto en el B.O. de la provincia de Badajoz; no consta que contra dicho auto se interpusiera recurso de reposición o de queja.

  5. Por escrito presentado en el Registro General de esta Tribunal Supremo de día 20 de junio de 2006, por la empresa se interpuso el presente recurso en el que después de hacer las mismas alegaciones ya dichas y que por tanto a sabiendas, el trabajador oculto el nuevo domicilio, y de indicar que éste sabia que no se le adeudaba nada como acreditaba el finiquito que aportaba, con base en el art. 510.4 de la L.E. Civil suplicaba que se dictara sentencia, tras los tramites necesarios, declarando procedente la revisión, rescindiendo la sentencia de instancia en su totalidad en virtud del art. 516 L.E. Civil ; consta en la documentación aportada, certificado para el INEM de 5 de agosto de 2005, como domicilio social el sito en la C/ Augusto Vázquez provincia de Badajoz esto es el reseñado en la demanda, y en el documento de fin de contrato y finiquito también de 5 de agosto de 2005, como domicilio Avda. Primero de Mayo 8-5A, Puertollano, que es el centro de trabajo indicado por el actor en su demanda, documentos presentados por el trabajador.

  6. El acto del juicio verbal se celebró con el resultado que consta en el acta unida a autos.

SEGUNDO

La empresa demandada, ampara su demanda en el art. 510.4 de la L.E. Civil en relación con el art. 234.1 LPL en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia, o maquinación fraudulenta pretendiendo basar la existencia de maquinación fraudulenta en la imputación al demandante de una conducta maliciosa consistente en haber ocultado en su demanda el domicilio social de la demandada, pese al requerimiento judicial, alegando que desconocía otro distinto.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art.

1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 510.4 de la vigente, en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de presumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al Organo judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos Sts. de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992, entre otras).

  2. No se trata con ello, y así lo afirman las sentencias que acabamos de citar, de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. Sts. de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996).

  3. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al Organo judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. Sts. entre otras de 27 de octubre de 1.990, 20 de octubre de 1996, 31 de enero de 1997 y 29 de abril de 1.998).

  4. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso Sentencias de 7 de octubre de 1.992, 16 de enero de 1997, 29 de abril de 1.998 y 5 de marzo de 1.999 ). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (S. 6 de noviembre de 1992 ), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real (Sentencias de 20 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.998 ), la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (S. de 19 de julio de 1.996 ), la ocultación del domicilio "a sabiendas" (S. de 30-5-97 ), la designación de un domicilio cerrado en el que no es posible la citación cuando otros trabajadores de la empresa en igual situación señalan el real donde si puede ser citada la empresa (S. de 5 de marzo de 1.999 ). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta

    (S. 9 de diciembre de 1981 ), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil . etc.

  5. A los efectos del artículo 1796.4 L.E. Civil no es reprochable que el trabajador designe como domicilio procesal de una sociedad demandada el de su centro de trabajo, cuando es ese el único que conoce. Pues no cabe imponerle la obligación de acudir al Registro Mercantil, tal y como alega la recurrente, para averiguar el domicilio social de la empresa. Por tanto la no realización de esa operación de consulta no supone, por si sola, una maquinación fraudulenta, al faltar el elemento subjetivo necesario para que exista la conducta imputada Sts. de 21 de julio de 1.998, 5 de junio de 1.999 y 29 de Mayo de 2.000).

  6. Desde esa perspectiva, no cabe confundir la ocultación de domicilio por parte del demandante con la mera irregularidad en la citación del demandado. Ni es posible atribuir a "maquinación fraudulenta" del trabajador, la omisión por el Organo Jurisdiccional de las garantías que deben acompañar a los actos de emplazamiento y citación a fin de que se haga efectivo el derecho a la tutela efectiva judicial -artículo 24 de la Constitución Española-, en la que se integra, en su primera fase, la posibilidad de comparecer en juicio. Es cierto que, ante el resultado negativo de la citación por correo y antes que acudir a la citación edictal, el Juzgado esta obligado a agotar las posibilidades de citación personal de la parte demandada, y entre ellas está la de acudir al Registro Mercantil para solicitar información cuando la demandada es una sociedad de tal clase. Pero la omisión de esa diligencia legal por parte del órgano judicial al que, en todo caso y por tal razón, habría de achacarse la no localización del domicilio de la parte demandada, no puede repercutir negativamente sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, que estimó la demanda del trabajador. Sts. de 30 de mayo y 6 de junio de 1.997 y 21 de julio de 1.998). Ni puede ser objeto de pronunciamiento alguno en este proceso, por ser cuestión ajena por completo al mismo.

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, de que no existe base fáctica para poder reprochar al demandante una conducta dolosa o negligente tendente a impedir, por su parte, la citación del demandado por medios distintos a la modalidad edictal efectuada judicialmente, o una pasividad maliciosa con el objeto de provocar su indefensión, mediante la ocultación al Juzgado de su verdadero domicilio.

Si es cierto que el trabajador señaló como domicilio empresarial, el sito en Badajoz, Avda. de Augusto Vázquez Nº 4 en donde no pudo la empresa ser citada, ya que dos meses antes, como consta por la certificación del Registro Mercantil cambió de domicilio, también es cierto que en su demanda hizo referencia a que su centro de trabajo estaba sito en Puertollano, el mismo que figura en el certificado de empresa dirigido al INEM y en finiquito, esto es Avda. Primero de Mayo nº 8, donde el Juzgado pudo citarlo, al resultar negativa la citación en el domicilio designado en la demanda, lo que no se hizo; lo que no cabe imputar al trabajador en ningún caso, es que por el Registro Mercantil pudo conocer el cambio de domicilio, dos meses antes de la presentación de la demanda, de acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial antes expuesta; el trabajador en su demanda facilitó el que conocía, y además como ya hemos dicho indicó su centro de trabajo sito en Puertollano, lugar donde según los documentos aportados por la empresa firmó los documentos de fin de contrato y finiquito; el hecho de que el Juzgado, pese a la contestación negativa del trabajador, no lo citara en este domicilio, como tampoco agotara, como era su obligación de acuerdo con los art. 256 y siguientes de la L.E. Civil, de aplicación supletoria los medios oportunos previstos en dicho precepto para averiguarlo dirigiendo en su caso, a los Registros, Organismos, Colegios Profesionales, etc..., antes de la citación por edictos, de acuerdo también con nuestra doctrina jurisprudencial, no puede llevar a que la omisión de esa diligencia por el Organo Judicial, al que en todo caso había que achacar la no localización del domicilio de la parte demandada, repercuta negativamente sobre la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia que estimó la demanda del trabajador (Sentencias 30-05 y 6-6-1997 y 21-7-1998, ya citadas), lo que tampoco puede ser objeto de pronunciamiento alguno en este proceso, por ser una cuestión ajena por completo al presente procdiemiento. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de LAGARTEL CANALIZACIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Badajoz de fecha dos de febrero de 2006, recaída en el recurso Nº 813/05. Se condena en costas a la parte demandante consistentes en los honorarios del Letrado de la parte demandada que caso necesario fijará la Sala, y a la pérdida del depósito efectuado para demandar.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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