STS 524/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:2701
Número de Recurso78/2005
Número de Resolución524/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se hace remisión a lo que se dice, al respecto, en el F.J. 1º que sigue, en el que se relacionan tales hechos, dándose aquí por reproducidos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VERIN (Ourense) NUM. DOS (2), se siguieron autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 509/98, a instancia del demandante, DON Luis Angel, contra DOÑA Rosa y la Compañía mercantil, "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO -BANESTO-, S.A.", sobre nulidad de dación en pago de inmueble objeto de subasta judicial, en cuyos autos se dictó SENTENCIA por aquél, con fecha 22 de abril de 1998, por la que se estimó íntegramente la demanda iniciadora del proceso y se declaró que el inmueble denominado " EDIFICIO000 ", sito en la villa de Verín, que se describía, pertenecía al actor indicado y a su esposa, en las porciones que se señalaban en el Auto de fecha 26 de abril de 1996, dictado por el Juzgado de igual clase de la misma localidad, nº 1, en Juicio de Menor Cuantía nº 13/95; y que era nulo el contrato de dación de pago celebrado entre DOÑA Rosa y "BANESTO", en relación a dicha finca, y ordenaba la cancelación de la inscripción registral correspondiente al mismo.

  1. APELADA dicha Sentencia por el Banco demandado, el Recurso fue resuelto por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, "Sección Unica", la que lo admitió en su SENTENCIA de fecha 12 de julio de 1999, revocando la Resolución recurrida, y desestimando íntegramente la demanda, la que quedó firme.

  1. 1º. Son HECHOS PROBADOS, declarados en la Sentencia de la Audiencia, los siguientes, relatados en su F.J. 1º:

    1. - Los actores adquieren, en virtud de cesión de remate, en una subasta judicial, el día 15 de mayo de 1994, la mitad indivisa del local a que se contrae la demanda, sin que en ningún momento llegase a inscribir su título (ap. 1º).

    2. - En tanto que la ... demandada, "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." adquiere, en virtud de "dación en pago", aceptada en escritura notarial de fecha 29 de junio de 1994, la totalidad del inmueble, que le transmite DOÑA Rosa, que figuraba como exclusiva titular registral de él, inscribiendo el Banco su título en el Registro de la Propiedad (ap. 2º).

    1. De acuerdo con ello, la decisión adoptada, se basa en lo siguiente:

    a').- F.J. 1º, ap. 3º: ... la cuestión que se plantea ... para dilucidar la preferencia dominical de uno y otro adquirente, ... (se basa en que) la actora ... esgrime las acciones declarativa del dominio, de nulidad del contrato de "dación en pago" y la de cancelación parcial de la inscripción del título del demandado; (y) éste opone, al amparo de la figura del "tercero hipotecario" ( art. 34 L.H .) ... que la "buena fe" del tercero se presume siempre, mientras no se prueba que conocía la inexactitud del Registro. b').- F.J. 3º, ap. 2º: ... el apelado trata de combatir únicamente, de los ... requisitos (para la aplicación del art. 34 L.H .) ...,. el de la "buena fe" (dada la evidencia real de los demás), y lo hace de un modo tímido, olvidando que ... la "buena fe" del tercero se presume ... . No puede inferirse que la entidad bancaria

    demandada no adquiriese de buena fe, bajo los principios hipotecarios de "legitimación", "exactitud registral", por el mero hecho de que sea suscriptor del B.O.P. al momento de realizarse el remate ..., pues, siendo el "Banco" ajeno a aquélla relación jurídico-procesal, no cabe colegir que "tomase conocimiento" de la subasta, y siendo los restantes datos que alude el apelado posteriores a la fecha de la "dación", como ocurre de los ingresos que de la "Comunidad de Propietarios" del inmueble de la litis, efectúan acumulativamente los actores en fechas 13 de mayo y 8 de julio de 1997. Nada pues, se acredita en autos de que la mercantil demandada tuviese conocimiento, en la fecha de la "dación en pago", de la discordancia entre la realidad extrarregistral y la registral (véase como ni siquiera los actores practicaron anotación preventiva de su demanda de división del inmueble). Por ello, en base a lo anteriormente argumentado, la apelante-demandada debe reputarse como tercero adquirente de "buena fe" ....

  2. En 22 de noviembre de 2005, por la representación procesal de DON Luis Angel, se plantea, ante esta Sala, demanda de REVISION, contra la anterior Sentencia, amparada en el art. 510 LEC., y sus números 1º (obtención de documentos decisivos posteriores al pronunciamiento de la Sentencia de la que se pretendía su revisión), y 4º (maquinación o artificio fraudulento realizado por la que obtuvo la Sentencia firme, a tal fin, la que ha llevado a la Sala sentenciadora a decidir como lo ha hecho), y ello lo funda en los HECHOS siguientes:

    a'') En la Sentencia objeto de la denuncia de revisión se dice (F.J. 3º) que "no cabe colegir que el "Banco tomase conocimiento de la subasta", y que, por ello, tuviese conocimiento de que lo adquirido ya no pertenecía, en parte, a quien se lo estaba cediendo.

    b'') Como consecuencia de una dilatada investigación penal, se había aclarado, y "declarado probado", en la Sentencia de la misma Sala, de 8 de marzo de 2005 (F.J. 1º ), declarada firme por Auto de 12 de septiembre de 2005, que "la otra parte, 'BANESTO', conocía perfectamente que sólo disponía de una parte, una mitad indivisa que era la que se le adjudicaba en pago de deudas ... .

  3. Tramitado el Proceso de REVISION, y habiéndose opuesto a élla el MINISTERIO FISCAL, y las partes demandadas, aquél pidió su desestimación, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. - Transcurso del plazo de CADUCIDAD, de 5 años (art. 512 LEC .), dado que la Sentencia pretendida de Revisión, es de 12-VII-99 y la demanda del proceso actual es de 22-XI-05, habiendo transcurrido el plazo desde la publicación de la misma, ya que la querella criminal no interrumpe la caducidad, puesto que primero hay que interponer la revisión, que luego sería suspendida por la citada querella, según la jurisprudencia de esta Sala.

    2. - Sustentada la revisión en el nº 1 del art. 512 LEC ., sobre la aparición posterior de un documento decisivo, recobrado u obtenido del que no se haya podido disponer por fuerza mayor o por obra de la otra parte, no se puede sostener que pueda incluirse en él el dictado de una Sentencia posterior.

SEGUNDO

Siendo la fecha de la Sentencia firme de la que se pretende estar sujeta a revisión, el 12 de julio de 1999, será aplicable la LEC.-1881, cuyo art. 1796, sobre las causas de revisión en sus números 1º y 4º, son idénticas al actual (LEC.-2000, que se cita) 510-1º y 4º. No parece que se haya producido en el caso la recuperación de un documento, que fuera retenido por fuerza mayor o por obra de la parte que hubiese obtenido la Sentencia o que hubiere mediado, para conseguirla, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta; pues se trata, en el presente caso, de una discrepancia, en la valoración de unos hechos, y en relación con una adquisición total o parcial (mitad indivisa, en este caso) de un local, entre una Sentencia civil, de 1999, y una penal, de 2005. En cualquier caso, debe de atenderse al primer óbice, planteado a la admisión (en este caso, de rechazo ya, por haberse seguido el proceso) de la demanda, sobre caducidad de la misma, por el transcurso de cinco años (art. 1800), y ya que, conforme a los arts. 1804 y 1805, el seguimiento de un proceso penal sobre la materia, no interrumpe tal plazo, pues la presentación de la demanda civil, deberá hacerse dentro de tal periodo, pudiendo después procederse a su interrupción para que se sustancie, si se dá, la vía penal, y así lo ha entendido la S. de esta Sala, de 16-V-06 . La jurisprudencia civil es clara en el sentido de que, sin presentación de la demanda civil, la querella criminal, por sí misma, no interrumpe el inicio del cómputo del plazo de caducidad referido, debiendo citarse como Resoluciones de la Sala más recientes, en este aspecto, además de las que se citan en el informe del Ministerio Fiscal, la S. de 16 de enero de 2002 y el Auto de 23 de diciembre de 2003 . Es claro, pues, que el transcurso de tiempo que va desde la Sentencia que se pretende revisar, de fecha 12 de julio de 1999, hasta que se presenta en esta Sala la demanda de revisión, 22 de noviembre de 2005, ha excedido con creces, sobre el plazo legalmente establecido. TERCERO.- Con expresa imposición de las COSTAS del Juicio, y pérdida para él del DEPOSITO constituido, al promotor (art. 1809 ).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS la REVISION, por esta Sala, y en las presentes actuaciones, de la SENTENCIA firme, de fecha 12 de julio de 1999, dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 97/1997, por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, "Sección 2ª", procedentes los mismos del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VERIN (Ourense) NUM. DOS (2), declarándose IMPROCEDENTE la demanda a tal fin presentada por la representación procesal del demandante, DON Luis Angel ; y con expresa imposición de las COSTAS, a la parte reclamante, que perderá el DEPOSITO constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SAP Granada 54/2014, 3 de Marzo de 2014
    • España
    • 3 March 2014
    ...de error el cómputo se inicia desde la consumación del contrato y no desde su perfección ( artículo 1301 CC ). Como establece la STS de 11 de mayo de 2007 no cabe confundir la consumación del contrato, término inicial del cómputo, con su perfección. No nos hallamos, además, ante una operaci......
  • SAP Granada 153/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 3 May 2018
    ...que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Como establece la STS de 11 de mayo de 2007 no cabe confundir la consumación del contrato, término inicial del cómputo, con su perfección. No nos hallamos, además, ante una operac......
  • SAP Granada 190/2015, 18 de Septiembre de 2015
    • España
    • 18 September 2015
    ...que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Como establece la STS de 11 de mayo de 2007 no cabe confundir la consumación del contrato, término inicial del cómputo, con su perfección. No nos hallamos, además, ante una operac......
  • SAP Granada 260/2015, 1 de Diciembre de 2015
    • España
    • 1 December 2015
    ...que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Como establece la STS de 11 de mayo de 2007 no cabe confundir la consumación del contrato, término inicial del cómputo, con su perfección. No nos hallamos, además, ante una operac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR