STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:3026
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ferrer Pastor, en nombre y representación de PATRONATO DE EDUCACIÓN Y CULTURA SANTIAGO APOSTOL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3055/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, de fecha 19 de abril de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Lucio , frente a la empresa PATRONATO DE EDUCACIÓN Y CULTURA SANTIAGO APOSTOL y la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de abril de 1999, el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, dictada en virtud de demanda formulada por DON Lucio , frente a la empresa PATRONATO DE EDUCACIÓN Y CULTURA SANTIAGO APOSTOL y la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El actor, que contaba con 58 años de edad en octubre de 1998, ha prestado servicios para la demandada Patronato de Educación, y Cultura San Jaime Apóstol, desde el día 10/10/1972, con la categoría profesional de profesor titular de educación física, y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, de 387.167 pesetas. A la relación laboral le es de aplicación el `III Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos´ (BOE núm. 220, de 7-10-97). Segundo.- Por comunicación escrita de fecha 11 de noviembre de 1998, la empresa demandada comunicó al demandante su despido con efectos del mismo día 11, comunicación que contenía el siguiente texto: `Muy Sr. nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento que esta Institución ha decidido comunicarle su despido disciplinario, con efectos desde el día de hoy, y en base a los siguientes hechos: El pasado día 16 de octubre, en el pabellón cubierto de las instalaciones deportivas de nuestro centro, durante las horas lectivas de Educación Física de la tarde, con un comportamiento, en absoluto propio de un docente, insultó a alumnas de primer curso de ESO (grupo C) con frases como:.. `Frasco será tu padre no yo, y yo te llamaré Frasca o hija de Frasco, por lo que tu padre será Frasco y no yo´. "Putas, cabronas, mamonas, desgraciadas´, `Frasco será tu puto padre´. `Tenéis el curso suspendido´, entró en el vestuario de las chicas mientras estas se duchaban y cambiaban, y tras salir y alejarse les dedicó un acto grosero tocándose los genitales.- De todos estos hechos ha sido puntualmente informado. Por ellos ha sido convocadas los Consejos Escolares y se le ha dado audiencia para que contestara en su descargo. Igualmente ha sido informado el Comité de Empresa. Dado que su pliego de descargos no desvirtúa los hechos y dado que por las alumnas han sido ratificados los mismos, los Consejeros Escolares, como es preceptivo, han recomendado a la Titularidad de esta Institución que se proceda a su despido disciplinario por faltas muy graves de respeto y malos tratos de palabra y obra a las alumnas tipificadas como tal en el art. 83.3 del III Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y sancionadas en el art. 85. apartado 3° final, del citado texto.- Lo que se le comunica a los efectos oportunos, en Moncada a once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- Tercero.- El día 16 de octubre de 1998 el ahora demandante impartió la clase de educación física a los cursos de 1° de ESO. c) y 3° de Eso c) del centro educativo demandado. En la referida clase estuvieron presentes, entre otras, las alumnas de 1° de ESO Gloria , Estela , Encarna , Lina , Maite , Magdalena y Margarita .- La clase fue impartida entre las 15,00 y las 16,42 horas, y una vez finalizada las alumnas acudieron a las duchas produciéndose cierto alboroto en el vestuario femenino, en el que se encontraban las duchas de las alumnas, lo que motivó que el demandante, encargado de vigilar y controlar a sus alumnos Basta la conclusión de la ducha, cortase el suministro del agua al poco tiempo de haberlo conectado. Tras ello, la alumna Margarita salió del vestuario y dirigiéndose al profesor le dijo `Frasco, enciende el agua´. El profesor, aquí demandante, recriminó a Margarita la expresión a él antes dirigida por dicha alumna diciéndole que no se llamaba Frasco y que `Frasco sería su padre´, tras lo que se dirigió al vestuario de los alumnos, el cual dista unos 80 metros del de las alumnas.- Cuarto.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores en la empresa, si bien fue designado en 1997 como delegado de la sección sindical de Unión Sindical Obrera, cuya constitución en la empresa fue comunicada por dicho Sindicato por escrito de 14 de mayo de 1997. Quinto.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado que obra en la correspondiente acta." Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y estimando la demanda interpuesta por D. Lucio contra la empresa PATRONATO DE EDUCACIÓN Y CULTURA SAN JAIME APOSTOL, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado con efectos del 11 de noviembre de 1998, condenando al Patronato demandado a readmitirlo en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización que luego se dirá, opción, opción que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado, y, en cualquier caso, con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, esto es, desde el 11 de noviembre de 1998, y hasta la notificación de esta resolución.- Indemnización: 15.148.417.- ptas. (1173 x 12.906.- ptas/día)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2000, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de aplicación interpuesto en nombre de Patronato de Educación y Cultura `San Jaime Apostol´ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 19 de abril de 1999 en virtud de demanda formulada por D. Lucio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se declara la pérdida del depósito y para la consignación el destino legal. Se condena a la recurrente Patronato de Educación y Cultura `San Jaime Apostol´ a que abone al letrado de la recurrida en concepto de honorarios la cantidad de QUINCE MIL PESETAS (15.000 ptas.)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se formuló en tiempo y forma recurso extraordinario de revisión y, admitido que fue a trámite, se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de 20 días contestasen a la demanda de revisión, lo que se efectuó dentro del oportuno plazo legal y, se acordó citar a las partes para la celebración de vista, con la advirtencia de que deberían concurrir con todos los medios de prueba de que intentes valerse bajo apercibiento legales, la que tuvo lugar el día y hora señalado, extendiendo la oportuna acta el Secretario. Declarado concluso el acto y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordo oir al Ministerio Fiscal, quien emitió dictamen en el sentido de que la revisión pretendida resulta improcedente.Por providencia de 23 de abril de 2003 se acordó la unión del dictamen a los autos de su razón y se convocó a los Magistrados componentes de la Sala para votación y fallo el día 5 de mayo de 2003, en cuya fecha se alzará la suspensión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión del presente recurso extraordinario, insta la rescisión de la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Valencia de fecha 19 de abril de 1999 confirmada por la de 23 de marzo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que devino firme al haber dictado auto esta Sala del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma formulado.

Las sentencias impugnadas declararon la improcedencia del despido del aquí demandado, acordado por la demandante de revisión, imputándole, en su condición de profesor, faltas muy graves de respeto y malos tratos de palabra y obra a las alumnas, sobre cuyos hechos se siguió proceso penal, recayendo sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal de 29 de diciembre de 1999, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 29 de mayo de 2000.

SEGUNDO

De forma constante y reiterada viene estableciendo la jurisprudencia, que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria y excepcional en cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta.

Por ello, la demanda de revisión ha de concretar el supuesto del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001 (antes 1796 de la Ley de 1889) en que se apoya la misma y no limitarse a manifestar de manera genérica que se ampara en estos preceptos, como ocurre en el supuesto de autos, en donde únicamente se dice "vengo a interponer demanda o recurso extraordinario de revisión con arreglo a los arts. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil", pero sin concretar a cual de los supuestos de dicho artículo (ni del vigente 510) se refiere. Lo que en base a una interpretación rigurosa de la doctrina antes expuesta sobre la naturaleza excepcional del recurso, conduciría por sí sola a desestimar el mismo.

TERCERO

En el presente recurso no concurren -como después se razonará-, los requisitos legales que justifiquen su viabilidad, aún admitiendo, que el aludido defecto pudiera considerarse subsanado, al entender, como ante supuesto análogo hizo la sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2001 (recurso 002/1265/00), que dado el contenido y redacción de la demanda se refiere, al supuesto previsto en el número 1 de los preceptos legales citados, dado que la misma expresa en el hecho tercero, "Que la Sala de lo Social del TSJCV confirmo la sentencia de instancia pese a que esta parte aportó antes de que dictase sentencia como documento nuevo la sentencia del Juzgado de Instrucción por la que se condenaba al Sr. Lucio por delito de exhibicionismo", añadiendo en el hecho sexto en referencia a la sentencia de la Audiencia que recayó en apelación, "Que es evidente que este documento resulta decisivo (y detenido por fuerza mayor, al haberse dictado la sentencia de la Audiencia el 29 de mayo de 2000 y haber devenido firme con posterioridad a la de la Sala de lo Social del TSJCV de 23 de marzo de 2000 que resolvía el Recurso de Suplicación) para revisar la sentencia de instancia, en evitación de la indefensión a que se vió sometida esta parte, a la que no se admitió práctica probatoria alguna en el acto del juicio, y que tuvo que soportar una sentencia manifiestamente injusta a la luz de lo que establece la Audiencia Provincial con respecto a los hechos motivo de despido, que han sido calificados como constitutivos de delito de exhibicionismo. La sentencia de la Audiencia Provincial demuestra de modo indubitado, la injusticia objetiva de la resolución judicial que por este medio se pretende abatir".

CUARTO

En el supuesto de revisión del número 1 -en donde la dicción del artículo 510 repite casi literalmente lo relativo del artículo 1796, con algún ligero cambio de redacción y salvo que aquel dice "se recobraren u obtuvieren documentos" mientras que en el viejo texto únicamente expresaba "se recobraren documentos"-, son requisitos cuya carga probatoria incumbe a la parte demandante de revisión y, que han de concurrir para la procedencia del motivo: a) que los documentos en cuestión se hallan recobrado u obtenido después de pronunciada la sentencia firme; b) que los mismos hubieren sido detenidos por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia impugnada; y c) que sean decisivos para la justa decisión del litigio.

En el análisis de la concurrencia de los expresados requisitos, es necesario concretar cual es el significado de la expresión legal "se recobraren u obtuvieren documentos", o lo que es igual, determinar si, "documentos obtenidos" son aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión, o se ha de entender que son también los documentos nacidos después de esa fecha.

Esta cuestión fue abordada por esta Sala en donde la causa de revisión se amparaba en la actual redacción del número 1º del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en tres sentencias de 26 de abril de 2002 (recursos 002/480, 482 y 483/01) y otra de 26 de febrero de 2003 (recurso 002/12/02). Señala esta última sentencia recogiendo lo dicho en la dictada en el recurso 483/00 que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de `revisión de una sentencia firme´ el hecho de que `después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado´, y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando `después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado´. Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que `se recobraren´, si no también los que se `obtuvieren´ después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término `obtuvieren´ por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo `recobraren´, el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna".

Por su parte, las otras dos sentencias citadas establecen que la adición introducida por el artículo 510,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, en relación al antiguo y derogado artículo 1796.1º de la Ley Procesal de 1881, no debe afectar a la jurisprudencia ya establecida por la Sala, concretando, que "no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata", añadiendo además que "En la expresión legal tanto los documentos `recobrados´ como los `obtenidos´ necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser `decisivos´ y no haber podido disponer de ellos `por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado´. No puede entenderse de forma alguna que la resolución dictada en un recurso de revisión administrativo, que declaró nula y sin efecto frente al demandante una anterior resolución administrativa dictada en alzada, aunque sea decisiva para la resolución del asunto, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor".

Por tanto, la Sala ha venido entendiendo la doctrina ya establecida en relación al artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, a la que alude la sentencia de 5 de octubre de 1992 (recurso 970/90), cuando dice que "una jurisprudencia constante de esta Sala ... viene interpretando el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la recuperación de documentos `decisivos´ para la resolución del caso se refiere a documentos ya existentes en el momento de dictarse la sentencia objeto de impugnación, y no a documentos sobrevenidos o posteriores a la misma. Esta interpretación se impone, no sólo en aras del carácter restrictivo que debe tener la admisión del recurso de revisión, sino también teniendo en cuenta el claro tenor de las palabras utilizadas en el texto legal ... Ciertamente no se puede hablar con propiedad de documentos `recobrados´ y aún menos de documentos `detenidos por fuerza mayor o por obra de ...´, en relación con un documento que todavía no existe".

QUINTO

En todo caso cabe decir, que en el supuesto de autos, no se trata de documento detenido por causa de fuerza mayor, por la evidente razón de que es documento producido con posterioridad a la sentencia objeto de revisión. Incluso, cabría añadir, que el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece en su apartado 1) "Que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos" y, como excepción en el número 2) que en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, la suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal. A ello añade el número 3) que "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Precepto éste, que en ningún momento lleva a la posibilidad de admitir el recurso de revisión, ante supuesto de sentencia penal posterior condenatoria, como es en el supuesto de autos, pues ello implicaría vulnerar el principio de irrevocabilidad de los fallos laborales que hayan ganado firmeza, ante supuestos de defectuosa formalización de la prueba en el proceso laboral, logrando examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, pretendiendo una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta. Precisamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1984, de 23 de febrero, 62/1984, de 21 de mayo y 36/1985, de 8 de marzo, ha señalado "que la Jurisdicción Penal y Laboral persiguen fines diversos, operan sobre cultas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

SEXTO

Lo razonado en el precedente fundamento obliga a desestimar el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda hacer condena en costas por contar el recurrente con el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ferrer Pastor, en nombre y representación de PATRONATO DE EDUCACIÓN Y CULTURA SANTIAGO APOSTOL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3055/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, de fecha 19 de abril de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Lucio , frente a la empresa PATRONATO DE EDUCACIÓN Y CULTURA SANTIAGO APOSTOL y la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en reclamación sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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