ATS, 28 de Octubre de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:12234A
Número de Recurso64/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio del corriente año el Letrado D. José Manuel Espinosa de los Monteros Silva, como mandatario verbal de D. Ignacio, Dª María Esther y D. Alvaro, Dª Ángeles, Dª Amanda y D. Ana María , presentó escrito en el registro general del Tribunal Supremo solicitando el nombramiento de Procurador de oficio a todos los indicados para presentar demanda de revisión respecto de la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao en los autos nº 484/01 de juicio de desahucio.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 64/2004 y trasladada la petición al Excmo. Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 3 de septiembre último la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre, en representación de oficio de las seis personas referidas en el antecedente primero, presentó DEMANDA DE REVISIÓN respecto de la sentencia ya indicada alegando que había sido confirmada en apelación por sentencia de 11 de febrero del corriente año, que el 20 de abril siguiente se había acordado dar curso a la demanda de ejecución y que la parte ejecutante carecía de legitimación para ello, e incluso para haberse opuesto en su día al recurso de apelación, porque según certificación del "Registro Mercantil" dicha ejecutante había vendido la vivienda mediante escritura pública de 12 de abril de 2002 inscrita el siguiente día 20

TERCERO

Nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas las actuaciones para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que procedía inadmitirla por no señalar los motivos del art. 510 LEC en que pudiera fundarse y, en cualquier caso, porque de los hechos alegados se desprende que la circunstancia denunciada pudo haber sido conocida por la parte ahora demandante el 20 de mayo de 2002, fecha de su constancia en el Registro de la Propiedad, por lo que de ningún modo se habría respetado el plazo establecido en el art. 512 LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por aplicación de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC procede inadmitir la presente demanda de revisión porque, como con todo acierto dictamina el Ministerio Fiscal, ni siquiera se cita el motivo del art. 510 LEC en que pudiera ampararse, razón por sí misma suficiente para la inadmisión al estar sometida la revisión de sentencias firmes a motivos tasados, y además porque, amén de no especificarse la fecha en que se obtuvo la certificación registral acompañada con la demanda, de la misma se desprende que la venta de la vivienda, aducida en la demanda de revisión como hecho determinante, tuvo constancia pública en el Registro de la Propiedad desde el 20 de mayo de 2002, es decir, incluso bastante antes de dictarse sentencia en el recurso de apelación, de suerte que tampoco puede considerarse cumplido el plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC y cuya rigurosa observancia debe acreditarse en la propia demanda de revisión, según reiteradísima doctrina de esta Sala, a todo lo cual se une, en fin, que la cuestión aducida como determinante de la revisión habrá de ser resuelta, si procede, por el Juez de la ejecución.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN indicada en el antecedente segundo.

  2. - Remitir certificación literal de este auto al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao para su debida constancia en el procedimiento nº 349/04 de ejecución de títulos judiciales.

  3. - Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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