STS 0522, 24 de Mayo de 1995

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso0741/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución0522
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 24 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia firme dictada por el

Juzgado de Distrito de Melilla, hoy Juzgado de Primera Instancia núm. dos

de esa Ciudad, el 20 de abril de 1988, en juicio de cognición 185/87;

cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Silvia,

representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla

y Guitard, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Félix Vega

Pérez; siendo parte recurrida DON Jose Manuel, representado

por la Procurador don Francisco Álvarez del Valle García y asistido en el

acto de la Vista por el Letrado don Pedro de Blas Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Julián Pérez

Serradilla, en nombre y representación de doña Silvia,

también conocida como Flaca, interpuso Recurso de

Revisión, al amparo del art. 1796 nº 1 de la L.E.C., contra la Sentencia

firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Melilla de

20 de abril de 1988, recaída en los autos del juicio de cognición, sobre

resolución de contrato de arrendamiento de vivienda núm. 185/87, promovido

por don Jose Manuel, estableciendo los hechos y fundamentos

de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia dando

lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada y todo el

procedimiento; o en su defecto, con rescisión de la Sentencia ordenar que

los autos de cognición vuelvan al momento de emplazamiento de la parte

demandada a fin de que una vez emplazada, pueda contestar a la demanda y

alegar la excepción de falta de legitimación activa en el actor;

expidiéndose en todo caso la oportuna certificación del fallo, con

devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, para que las partes

usen de sus derechos en los términos y procedimientos que procedan, con

expresa imposición de las costas a don Jose Manuel.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del

Valle García, en nombre y representación de don Jose Manuel,

compareció en los Autos, formulando oposición a la demanda en base a los

hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

suplicando sentencia desestimando la Revisión solicitada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta

por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado

as prescripciones legales y, pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal,

éste emitió su preceptivo informe que consta en Autos. habiéndose

solicitado la celebración de Vista pública, se señaló para EL DÍA 18 DE

MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La razón de ser de este especial "remedio" procesal

denominado en la L.E.C., "Recurso de Revisión", puede describirse así:

  1. -La revisionista doña Silvia, tenía alquilada una

vivienda en la Avda. DIRECCION000, núm.NUM000, piso NUM001, letra H, de

Melilla, siendo el arrendador don Jose Manuel; 2º.-Dicho

arrendador ejercitó ante el Juzgado de Distrito de Melilla (hoy de Primera

Instancia e Instrucción núm. 2 de dicha ciudad) acción de desahucio, al

amparo de lo dispuesto en los arts. 114 causa 11 en relación con el art.

62, número 3º, ambos de la L.A.U., por falta de ocupación, juicio en el que

se dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 1988 estimando íntegramente la

sentencia; 3º.-En referido pleito no compareció la demandada, por cuanto

emplazada en forma resultó que la misma residía en Marruecos; 4º.-Referida

Sra. Silvia, interpuso contra dicha Sentencia de cognición Recurso de

Revisión, amparado en el art. 1796 núm.4 de la L.E.C., por entender habían

existido maquinaciones fraudulentas entre el recurrido (que era el mismo

que en este caso), los funcionarios de la Administración de Justicia y los

testigos, para lograr el desalojo de la misma; igualmente en el acto de la

vista de dicha Revisión, se interesó como cuestión previa la nulidad de

actuaciones; ninguna de dicha peticiones fueron estimadas, habiéndose

declarado por Sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1991, no haber lugar

ni a la nulidad de actuaciones ni a la Revisión interesada. 5º.- La

presente Revisión se asienta en el ordinal 1 del art. 1796 L.E.C., con base

en que cuando ejercitó don Jose Manuella acción de desahucio

que se indicó en el número 2º de este Fundamento, no era propietario del

edificio en que se encontraba el piso arrendado a la aquí actora, ya que lo

había aportado a una Sociedad Anónima de la que era socio, la Comercial del

Frío de Melilla, S.A..

SEGUNDO

La presente demanda de Revisión no puede estimarse, dado

que al formularla, no se ha tenido en cuenta:

  1. Que según la Certificación

del Registro de la Propiedad unida a los Autos, la inscripción de la

transferencia del inmueble en cuestión a nombre de la entidad "Comercial

del Frío de Melilla", S.A. tuvo lugar el 18 de julio de 1991 y la

presentación de dicha demanda se efectuó el 25 de febrero de 1992, esto es,

superados con exceso los tres meses que como plazo de caducidad -y no de

prescripción establece el art. 1798 de la Ley Procesal Civil; b) Que dada

la incorporación de dicha transferencia a un Registro u Oficina pública

como es el de la propiedad, evidente resulta que desde dicho momento

estuvieron los pertinentes datos a disposición de la aquí revisionista,

razón por lo cual pudo perfectamente desde el momento de operarse dicha

inscripción obtener la Certificación ahora aportada a estos autos; a lo que

ha de agregarse el hecho de tratarse de un supuesto de caducidad,

institución en la cual los plazos no se interrumpen.

TERCERO

Pero es que, además, el ordinal sobre el que pretende

construirse la presente Revisión, número 1 del art. 1796 L.E.C., requiere

según doctrina constante de esta Sala la concurrencia de los siguientes

requisitos: a) que los documentos en cuestión hubieren sido detenidos por

fuerza mayor; b) o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado;

  1. y que fueren "decisivos"; ninguno de dichos requisitos concurren aquí, y

así, es fácil advertir, que el ordinal sobre el que se pretende construir

la presente Revisión nada tiene que ver y para nada influye en la Sentencia

que se pretende revisar, en cuanto la misma fue dictada en un proceso de

cognición en que se ejercitaba una acción de desahucio por desocupación del

piso arrendado, resolución que además fue objeto de impugnación a través de

otra Revisión construida al amparo del ordinal 4º del art. 1796 L.E.C., que

concluyó con Sentencia desestimatoria de la misma por entenderse que no

existían las maniobras fraudulentas que por parte de la misma actora

revisionista doña Silvia, se alegaban.

CUARTO

Por último y para contemplar en la medida de lo posible

todos los presupuestos negativos en orden a la desestimación de la presente

Revisión, es de indicar: a) que lo perseguido a través de la misma es un

problema de "legitimatio ad causam y ad procesum", cuestión de fondo y por

lo tanto ajena a este tipo de especial y extraordinario "remedio procesal";

  1. que en todo caso, celebrado el contrato de arrendamiento con don Jose Manuelcomo arrendador, es evidente que el ejercicio de la

acción de desahucio a él correspondía en principio; c) que las

consecuencias de la incomparecencia de la revisionista en el indicado

juicio de Cognición, al no existir justificación alguna que permita

imputarla a causas ajenas a su voluntad, solo a ello son atribuibles.

QUINTO

En consecuencia y de acuerdo con el dictamen del

Ministerio Fiscal, procede desestimar la Revisión interesada, con las

consecuencias que para tales casos se establecen en el art. 1809 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

REVISIÓN interpuesto por DOÑA Silvia, respecto a la

Sentencia firme dictada en 20 de abril de 1988, por el Juzgado de Distrito

de Melilla. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas

ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se

dará el destino legal, y a su tiempo comuníquese esta resolución al

mencionado Juzgado con devolución al mismo de los autos en su día

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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