STS, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 10/2005, interpuesto por el BANCO DE ANDALUCIA S.A., representado por Procurador y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1993/2003 sobre declaración de responsabilidad solidaria de la entidad actora por incumplimiento de la orden de embargo contenida en diligencia practicada en procedimiento de apremio.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo nº 1993/2003 interpuesto por la entidad Banco de Andalucía S.A. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas".

La sentencia fue notificada al Banco de Andalucía el 3 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el BANCO DE ANDALUCIA formuló demanda de acción judicial tendente al reconocimiento de error judicial, que presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de septiembre de 2005 . Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de octubre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso, como requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de marzo de 2005, que había desestimado el recurso interpuesto por la entidad recurrente contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 24 de julio de 2003 por el que se desestimó, en el procedimiento recaudatorio nº 41/7693/01, la reclamación formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria que había declarado al Banco de Andalucía S.A. responsable solidario del pago de 60.101,21 euros por incumplimiento de la orden de embargo contenida en diligencia nº 419820000223 E practicada en el procedimiento de apremio seguido contra Occidental de Carburantes S.L. La sentencia de la Sala de Sevilla, "ante la irrealización del embargo del saldo de la cuenta corriente por parte de la entidad bancaria, justifica la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 116.1 del Reglamento General de Recaudación, pues, en cualquier caso, lo que no cabe es la retención unilateral por la entidad bancaria del saldo de la cuenta corriente de la deudora principal y dejar de practicar el embargo ordenado por las Administración Tributaria, invocando la ejecución del aval para el que se dice que se constituyó el depósito. La actuación obligada, según el art. 173.3 RGR, hubiera sido la de dejar consignada la suma embargada a resultas de la resolución de una hipotética controversia a ventilar en una tercería de mejor derecho y, desde luego, nunca la de no comunicar a la Hacienda Pública el saldo de la cuenta, obligación que sólo cumplió tras el requerimiento expreso del órgano de recaudación".

SEGUNDO

Para la entidad recurrente, en el caso presente existió error del juzgador al considerar que la cuenta embargada tenía saldo, fijándose únicamente en el extracto de cuenta, cuando la realidad es que ese importe, los 60.101,21 euros que figuraban en la cuenta estaban aplicados al pago del aval que previamente la misma Agencia Tributaria había requerido de pago y cuyo pago finalmente, al hacerse uso de los períodos de pago, se efectuó, no a otra persona, sino a la misma Agencia Tributaria el día 5 de febrero de 1998.

Las normas civiles establecen que cuando se percibe algo que no había derecho a cobrar surge la obligación de restituir y, con los debidos respetos, entendemos que por el error cometido por el Juzgador, del que se ha favorecido la Administración, surge la obligación de restituir los 60.101,21 euros indebidamente percibidos.

De no ser así se consagraría un evidente enriquecimiento injusto pues a un correlativo enriquecimiento de la Administración tributaria se contrapone un similar empobrecimiento del Banco de Andalucía S.A., sin que exista precepto que justifique tal situación.

En consecuencia, el Banco de Andalucía solicita de esta Sala que dicte sentencia por la que declare expresamente el error cometido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al resolver el Recurso 1993/03, afirmando que en el momento de la diligencia de embargo número 41982000023E de la cuenta 032/80008-41 el saldo de la referida cuenta era de 0 euros, al haber sido aplicado su importe al pago del aval requerido previamente por la misma Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación, por lo que procede declarar el error judicial producido y en consecuencia el derecho que corresponde al Banco de Andalucía S.A. de percibir la cantidad de 60.101,21 euros indebidamente entregada a la Agencia Tributaria, y, consecuentemente, se condene al Estado a que abone dicha cantidad a mi representada en unión de los correspondientes intereses de demora. Con expresa imposición de costas.

TERCERO

La Sala quiere significar que un proceso, como el presente, en que se combate una sentencia firme, no puede configurarse como una nueva instancia abierta a resoluciones que no la tienen, no bastando con alegar la existencia de una incorrecta apreciación en la sentencia controvertida para, sin más, lograr la declaración de que ésta ha incurrido en error judicial.

Tanto la Sala Especial de este Tribunal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como esta Sección Segunda de la Sala Tercera del mismo tienen declarado que:

(a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente";

(b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales";

(c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley";

(d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y,

(f), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

CUARTO

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la argumentación contenida en la sentencia controvertida está suficientemente motivada, con mención de normas jurídicas que se interpretan razonablemente. La problemática planteada en el oportuno recurso contencioso- administrativo ha sido resuelta por la sentencia cuya revisión se pretende de manera motivada y realmente razonable, sin incurrir en una interpretación grosera y flagrante de la que pueda inferirse la comisión de un error judicial.

En realidad, se está, en este caso, ante una discordancia entre el criterio interpretativo de la demandante y el sentado en la sentencia recurrida, incluso, en cierto modo, con el velado propósito de convertir las actuales actuaciones procesales en una tercera instancia, volviendo a repetir todas las argumentaciones expuestas en la demanda de instancia y que fueron ya rebatidas y analizadas en el recurso contencioso administrativo. Esta Sala tiene declarado --vgr. Sentencia de 26 de junio de 1996, 23 de enero de 1999, 4 de enero y 20 de mayo de 2000 y 22 de marzo y 24 de septiembre de 2001, entre otras muchas -- que la acción recogida en el art. 293 de la L.O.P.J . no es una acción que convierta al proceso en que se ejercita en una especie de recurso de apelación o, menos aún, en una suerte de nueva instancia en la que pueda dictarse una resolución de contenido contrario a la que se acusa de errónea

QUINTO

Procediendo, por todo lo razonado, la desestimación de la presente demanda por error judicial, deben imponerse las costas causadas en este proceso, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 293.1.e) de la L.O.P.J ., con la consecuente pérdida, además, en su caso, del depósito efectuado.

En uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en concepto de costas, en la cantidad de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda revisional por error judicial interpuesta por la representación procesal de BANCO DE ANDALUCIA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,, con la consecuente imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones a la citada parte recurrente, con el límite de cuantía antes señalado en lo que respecta a la minuta del Letrado de la parte recurrida, y con la derivada pérdida, en su caso, del depósito en su día efectuado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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