STS 762/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:3268
Número de Recurso1150/2000
ProcedimientoPENAL - 03
Número de Resolución762/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por Pedro , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Palma de Mallorca, que le condenó por un delito de abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª María Jesús FERNANDEZ SALEGRE.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 4 de los de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado 64/98, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de la misma ciudad, incoada con el número 891/97, sobre presunto delito de abandono de familia contra Pedro , dictándose sentencia con fecha veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara que el acusado Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 5-v-1.995, firme el 25-v-1.995 por un delito de abandono de familia, a las penas de 2 meses de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa; teniendo conocimiento de que, en virtud de la sentencia de separación conyugal de fecha 4 de Junio de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de esta capital en los autos de Juicio de Separación 227/93, venía obligado a abonar a su esposa Inmaculada , en concepto de pensión para contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio la cantidad de 30.000 ptas. mensuales, actualizables anualmente conforme al I.P.C., dejó de satisfacer la referida suma desde la mensualidad correspondiente a diciembre de 1.996 y sucesivas hasta agosta de 1.997".

  2. - El Tribunal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : Que debemos condenar y condeno a Pedro como autor responsable de un delito de abandono de familia; previsto y penado en el artículo 227 primero y tercero del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del número 8 del artículo 22, a la pena de quince arrestos de fín de semana, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Asimismo, en l orden civil, el acusado abonará a Inmaculada , en concepto de indemnización, la cantidad de 210.000 pesetas; suma que devengará el interés previsto en el artículo 921 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado le será de abono al tiempo de privación de libertad sufrido por razón de la causa.

    Remítase testimonio de la presente resolución al Juez Instructor de la causa a los efectos procedentes.

    Notifíquese esta sentencia a las partes a tenor de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial formalizándose mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS a partir del siguiente al de su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; archívese la misma en el libro de sentencias de este juzgado y únase testimonio a los autos.

    Una vez firme la presente resolución, particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los fines oportunos".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por la representación de D. Pedro recurso de revisión que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por Auto de fecha 12 de Mayo de 2001, se autorizó la interposición de recurso de revisión a la representación de D. Pedro .

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo del art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando:

    "... que el juicio se celebró en ausencia del promovente y acompañando en este acto copias de los justificantes de pago efectuados por el Sr. Pedro . , correspondientes al pago a su esposa en concepto de pensión para contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio .... ".

  6. - El Ministerio Fiscal evacuó su informe con fecha 18 de Febrero de 2002 en el que hizo constar:

    "

    1. Que visto el resultado de las diligencias que se habían solicitado en escrito anterior de este Ministerio Público, se advierte que por la entidad "LA CAIXA" se ha adverado la autenticidad de la práctica totalidad de los justificantes de pago aportado por el condenado Pedro , para demostrar que realmente satisfizo a su esposa las cantidades que le habían señalado en la sentencia de separación conyugal, y correspondientes a los meses que se indicaban en la sentencia condenatoria, como no abonados por él.

    2. Respecto de la diligencia solicitada asimismo, a fín de que la esposa de aquél reconociera que eran auténticos los recibos aportados por el promovente del recurso, y en los que ella admitía haber recibido las cantidades correspondientes a los meses de enero, febrero y septiembre de 1.997, no ha podido practicarse debido a que consta que, citada oportunamente por la policía municipal de Palma de Mallorca para que compareciera a tal fín en el Juzgado de Instrucción número 2 de dicha capital, ha hecho caso omiso a las citaciones policiales.

    3. En consecuencia del resultado de la diligencia a) se desprende que el condenado ha justificado el pago de las mensualidad que la sentencia estimó no satisfechas, y cuyos justificantes de pago ha alegado el recurrente no pudo aportar al juicio oral porque éste se celebró su presencia (en virtud de lo dispuesto en el artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    Tal acreditación se estima (con independencia de la falta de colaboración de la esposa según lo que se expone en el apartado b) de este escrito) que constituye un hecho nuevo o nuevo elemento de prueba que evidencia la inocencia del condenado, pues demuestra que en las fechas a que se refiere la sentencia, el recurrente ingresó las cantidades que le habían sido fijadas en la sentencia de separación, en favor de la esposa, lo que excluye la tipicidad y antijuridicidad de los hechos antes subsumidos en el artículo 227 del Código Penal.

    Por lo tanto, entendiéndose que nos hallamos en el supuesto contemplado en el número 4º del articulo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede, prosiguiendo la tramitación que se establece en el artículo 959 de la citada Ley, dar lugar al recurso interpuesto, dando lugar a la revisión de la sentencia solicitada".

  7. - Por providencia de fecha trece de Marzo de dos mil dos, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de revisión el día dieciocho de Abril de dos mil dos.

  8. - Se han cumplido todos los requisitos legales en la tramitación de la presente causa, excepto el de dictar sentencia, dada la acumulación coyuntural de trabajo del Excmo. Sr. Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El presente recurso de revisión ha sido promovido con fundamento en el número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sobrevenido, tras dictarse sentencia devenida firme contra el recurrente, condenado en su ausencia, el conocimiento de nuevos elementos de prueba, cuales son, en el caso, justificantes de ingreso en la cuenta corriente de la cónyuge del condenado por el delito de las cantidades mensuales de treinta mil pesetas correspondientes a Diciembre de 1.996 y Abril, Mayo, Junio y Agosto de 1.997, así como habiéndose aportado recibos de la misma señora justificantes de haber recibido la cantidad de sesenta mil pesetas correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 1.997 y la de treinta mil pesetas en Septiembre del mismo año. Resultan así sin prueba de justificación de pago tan solo las mensualidades, a cargo del actual recurrente y en favor de su ex-cónyuge, de los meses de Marzo y Julio de 1.997. Comoquiera que la figura de delito contra los deberes familiares que se apreció cometido en la sentencia recurrida, que había sido dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, requiere dejar de pagar las prestaciones económicas establecidas en favor de cónyuges o hijos, en este caso en sentencia dictada en un previo proceso civil de separación conyugal, bien dos meses consecutivos o bien cuatro no consecutivos, se observa que tal falta de pago en las periodicidades legalmente establecidas (artículo 227 del Código Penal) no se ha producido, pues tan solo se observan dos impagos no consecutivos en el período desde Diciembre de 1.996 a Agosto de 1.997 contemplado en la narración fáctica de la sentencia objeto de recurso, con lo que, al quedar sin base fáctica adecuada la sentencia, ha de entenderse el recurrente inocente de tal delito, por lo que es procedente declarar su nulidad, acogiendo el motivo de revisión introducido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de REVISION interpuesto por Pedro contra sentencia dictada, el veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Palma de Mallorca. Y, en su virtud, ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Palma de Mallorca, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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