STS 361/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:2867
Número de Recurso63/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución361/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

VISTO y OIDO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados al margen, el presente Recurso de Revisión que ha sido interpuesto por la Procuradora doña Maria del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de doña Begoña respecto a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1.998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Ha sido parte el Concello de Cangas de Morrazo, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Begoña promovió demanda de revisión en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados, los admita, teniendo por comparecida y parte a la Procuradora que suscribe en la representación que ostento de Dña. Begoña , y por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA DE REVISIÓN de Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Cangas (Pontevedra) en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 308/96, confirmada por Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en el Rollo de Apelación Civil nº 312/97; se solicite la remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna para su incorporación a los presentes autos, emplazando en el término legal al Ayuntamiento de Cangas al objeto de que comparezca y conteste a la demanda, y tras los trámites legales que procedan, dicte en su día resolución en la que estime la revisión solicitada, procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, con todo lo demás que en derecho proceda".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia Dos de Cangas, en autos de juicio de menor cuantía número 308/1986, dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Barrientos Barrientos en nombre y representación de Begoña contra el AYUNTAMIENTO DE CANGAS, representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Recurrida dicha sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo número 312/1997, pronunció sentencia con fecha dos de diciembre de 1.998, con la siguiente parte dispositiva: "Que é mester nós rexitarnos, e de feito rexeitámolo, o recurso de apelación movido por Begoña , contra da sentencia proferida polo Xulgado de primeira instancia núm. 2 de Cangas, na data de 5 de setembro de 1997, con expresa imposición das custas procesuais desta alzada á parte recorrente".

CUARTO

En el recurso efectuó personación el Concello de Cangas de Morrazo, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, que se opuso a la demanda de revisión y suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito y documento adjunto, con sus copias, se sirva admitirlo, y previos los trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la Revisión solicitada, con expresa imposición de todas las costas causadas a la demandante".

QUINTO

La vista oral y pública tuvo lugar el pasado día trece de enero de dos mil cuatro, habiendo intervenido por la parte recurrente el Letrado D. Tomás del Rio del Rio y por la recurrida la Letrada doña Josefa Rúa Gallo.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "En el rollo nº 63/02, de recurso de revisión promovido por la representación procesal de Dª Begoña contra la resolución definitiva habida en el Juicio de Menor Cuantía nº 308/96, sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cangas, confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Rollo de Apelación Civil nº 312/97 de fecha 2 de diciembre de 1.998, ante la Sala comparece y DICE: Se pretende la revisión de la precitada sentencia en base al nº 1 del art. 510 de la L.E.C., por "obtenerse por la parte, con posterioridad a la sentencia, documentos decisivos para la presente litis, cuya existencia se ignoraba". 1º.- Con carácter previo a la cuestión de fondo, hay que plantearse si la parte recurrente ha cumplido los requisitos legales establecidos y, entre ellos, el previsto en el art. 512 nº 2 de la L.E.C., de acuerdo con el cual, el recurso de revisión ha de interponerse dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se supone agraviada, tuviera conocimiento del motivo alegado. El recurrente, señala como fecha del descubrimiento del "plano de la red de distribución de fluido eléctrico el día 6 de mayo de 2002, por noticia de prensa aparecida ese día en el Diario Atlántico y "A la vista de los citados planos, se encarga por mi representada un informe técnico que analizase de forma pormenorizada cual es la longitud de la Calle Fonte do Galo y si el terreno que en su día fue discutido en el procedimiento interpuesto contra el Ayuntamiento de Cangas forma parte o no de la citada calle". Posteriormente en junio de 2002, según el documento aportado en el folio nº 20, consta informe pericial de D. Fermín y como manifestó en la vista pública de 13 de enero de 2004, "elaboró el informe sobre la primera semana del mes de junio". Entendemos que el plazo de caducidad debe contarse desde el 6 de mayo de 2002, y presentada la demanda de revisión el 6 de septiembre del mismo, ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 512 nº 2 de la L.E.C. 2º.- En todo caso los documentos presentados por la recurrente, no pueden tener la consideración de documentos decisivos, pues independientemente de su indudable interés histórico, se trata de un documento al parecer de 1905 y que se titula "plano de la red de distribución del fluido eléctrico", por lo que en ningún caso puede hacer prueba de que "el terreno de litis no formaba parte de la calle Fonte do Galo". En definitiva, las sentencias dictadas en 1ª y 2ª instancia en el Juicio de Menor Cuantía nº 308/96, cuya revisión se pretende, desestimaron la demanda porque la hoy recurrente no consiguió probar, como le incumbía, que el terreno de litis le pertenecía, carencia de prueba de su titularidad dominical y de que en éste se incluye en la porción de terreno concretamente discutida. La titularidad dominical no quedaría subsanada por la incorporación a los autos del Plano "obtenido" porque del mismo a lo sumo se podría extraer con arreglo a la interpretación que la propia recurrente hace, es que en 1.905 el terreno discutido no formaba parte de la calle Fonte do Galo, pues el Plano "obtenido" no acredita que dicha porción de terreno pertenezca o haya pertenecido a la actora o a sus causantes. Por todo ello interesamos, que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, declarando no haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes".

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede examinar previamente la caducidad del recurso alegado por la parte recurrida, que sostiene ha transcurrido el plazo de tres meses que fija el artículo 512-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esto no sucede pues la recurrente tuvo la primera noticia de la existencia del documento que aporta como recobrado por el periódico Atlántico de fecha 6 de mayo de 2002, lo que le permitió acceder al Archivo Histórico del Concello de Cangas para recuperar el plano del año 1905 y elaborar el informe técnico que presentó, el que lleva fecha de junio de 2003 y fue ratificado, que es cuando el documento adquiere naturaleza propia de documento recobrado.

Habiendo presentado la demanda de revisión el 6 de septiembre del año 2002, el plazo de caducidad no ha transcurrido, pues ha de atenderse al artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fija los días hábiles, incluyendo como inhábil el mes de agosto.

SEGUNDO

El documento que se aporta como recobrado, después de dictarse sentencia firme, cumple las previsiones del artículo 510-1º, pues no se descarta su influencia en la decisión de la cuestión litigiosa, lo que corresponde a los órganos de la instancia y ya que no se pudo disponer del mismo al presentarse como documento desconocido y perdido en el Archivo Histórico Municipal, que data del año 1905, como el mas antiguo de Cangas y sirve para ofrecer información del callejero de dicha población en esa fecha.

La sentencia de apelación que decidió el pleito, si bien no estimó la pretensión de la parte ahora demandante de revisión, resulta bien explícita al declarar que la propiedad municipal no aparece con la claridad que sería de desear, lo que determina que la controversia procesal se integre con el plano que se tiene por recuperado y, en su caso, con los informes periciales interpretativos y complementarios necesarios.

La rescisión postulada procede ser acogida y hace aplicable el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procediendo declaración expresa en costas y decretándose la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos procedente la revisión solicitada por doña Begoña , y decretamos la rescisión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Primera-, en fecha dos de diciembre de 1.998 y con ello la que pronunció el Juzgado de Cangas el cinco de septiembre de 1.997, a fin de no privar a los litigantes de la doble instancia. Expídase certificación de esta sentencia a las partes para que puedan instar lo que a su derecho convenga en el juicio correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones a los órganos judiciales de su procedencia, con testimonio de esta resolución, debiendo de acusar recibo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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