STS 965/1998, 27 de Octubre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1761/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución965/1998
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Vilafranca del Penedés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gerardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Guinea Gauna; siendo parte recurrida MUTUA DEL PENEDES DE PREVISION SOCIAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Raimunda Marigó, en nombre y representación de D. Gerardo, presentó demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, contra la entidad "Mutua Penedés", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a apagar a la actora la cantidad de 7.000.000 pesetas, intereses del 20% de esta cantidad desde la interpelación judicial y las costas de este pleito.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Seguí García, en nombre y representación de "Mutua del Penedés Previsión Social", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absolviese a su representada de las peticiones de la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Vilafranca del Penedés, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Decido desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Marigó, en nombre y representación Don. Gerardocontra la entidad "Mútua Penedés Previsió Social" con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Joaquinet en nombre y representación de D. Gerardocontra la sentencia de 3 de diciembre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales al apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación de D. Gerardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo manifestado en el apartado IV in fine de los antecedentes, infringe lo establecido en los arts. 891 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Considera esta parte, que la Audiencia Provincial de Barcelona ha cometido un claro error en la apreciación de la prueba, infringiendo "a sensu contrario" lo previsto en el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se centra en la infracción de lo previsto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, así como de la jurisprudencia de este Tribunal referente a dicho precepto".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de enero de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Mutua del Penedés de Previsión Social, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, el actor solicita la condena de Mutua Penedés Previsió Social al pago de la cantidad de siete millones de pesetas, capital asegurado en el contrato celebrado entre las partes litigantes cuya cobertura se extendía a los riesgos de enfermedad y larga enfermedad, hospitalización quirúrgica e invalidez permanente y absoluta (por cualquier causa), con vigencia desde las cero horas del día 1 de junio de 1992 al 1 de junio de 1993; se alega por el actor que la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Tarragona declaró su incapacidad laboral permanente y absoluta en 1 de diciembre de 1992, con el cuadro residual de "cardiopatia isquémica", "insuficiencia cardiaca" y "s. depresivo secundario". La sentencia de apelación confirma la de primera instancia que desestimaba la demanda, y razona en el cuarto de sus fundamentos jurídicos que "las patologías coronarias del demandante tenían claros antecedentes, como le acredita el informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Debe apreciarse que ya en abril de 1992, antes incluso de la suscripción de la póliza (f.s. del ramo de pruebas de la demandada) el actor y apelante fue atendido por insuficiencia cardiaca en el servicio de urgencias del Hospital de Vendrell por lo que la asistencia ambulatoria de 1 de julio de 1992 no era sino consecuencia del necesario control posterior. Los primeros síntomas de enfermedad cardiaca se remontan a 1983. Por ello no sólo es dudoso que cuando suscribe la póliza el 1 de junio de 1992 actuara de buena fe, sino que el "cuestionario de salud" (no firmado pero si contestado por el Sr. Gerardo) obrante al folio 45 en el que niega la existencia de cardiopatias supone una manifestación contractual, dolosa y grave que faculta no sólo a resolver el contrato (art. 1124 C.C. y 10.2 de la Ley de Seguro) sino a apreciar la excepción como enervadora de la obligación de indemnizar pues nadie está obligado a cumplir sus obligaciones cuando el otro contratante ha incumplido previamente las suyas".

Segundo

El recurso de casación interpuesto por el actor adolece de graves defectos formales que debieron de dar lugar en su momento al rechazo de los tres motivos en que se articula pues en ninguno de ellos se cita el ordinal del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se ampara con clara infracción del art. 1707 de dicha Ley; no obstante y en aras a evitar la alegación de cualquier clase de indefensión, se procede a su concreto examen.

En el motivo primero se alega infracción de los arts. 891 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por admitir como excepción la alegación de la apelada, sin que en el escrito manifestando haber tomado instrucción se manifestara adhesión alguna a la apelación. La adhesión de la apelación por el apelado en el juicio de menor cuantía, a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la de 6 de agosto de 1984, ha de realizarse en el plazo señalado en el artículo 705 de la Ley y no al cumplimentar el trámite de instrucción que prevé el artículo 702, párrafo 2º, como parece entender el recurrente en su incorrecta cita de los artículos 891 y 892; por otra parte, dado que la apelación supone una revisión de las cuestiones planteadas en la primera instancia, salvo aquellas que hayan quedado firmes, por no haber sido objeto del recurso, puede el demandado apelado reproducir en el acto de la vista todas motivos de oposición a la demanda sin necesidad de adherirse a la apelación, salvo en el caso de que se trate de excepciones procesales o de fondo que impidan a entrar en el examen de la cuestión litigiosa en cuanto a su fondo, en cuyo caso su examen por el Tribunal de apelación solo podría realizarse si el demandado absuelto en el fondo se hubiese adherido a la apelación; teniendo en cuenta, por tanto, ese pleno conocimiento de la cuestión que corresponde al Tribunal de apelación, se desestima el motivo.

Tercero

En el segundo motivo se alega "la Audiencia Provincial de Barcelona ha cometido un claro error en la apreciación de la prueba, infringido "a sensu contrario" lo previsto en el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; tal formulación plantea dudas sobre si lo alegado es un error de hecho en la apreciación de la prueba o un error de derecho en su valoración; en cualquier caso el motivo es inviable por cuanto que la alegación de error de hecho ha quedado extrañada del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y la alegación de error de derecho requiere la invocación de la norma de valoración de prueba que se entienda ha sido infringida, siendo así que el invocado artículo 604 no contiene norma alguna relativa a la fuerza probatoria de los documentos privados.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción del artículo 10 de la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia de esta Sala. Aparte de que en el motivo se está cuestionando, por vía casacionalmente inadecuada, el resultado probatorio alcanzado en la instancia, el motivo no puede prosperar. Dice la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1993, ante un supuesto de ocultación de datos relativos a su salud por el tomador del seguro, que "es evidente que el desafortunado tomador no declaró "todas las circunstancias por el conocidas que pudieron influir en la valoración de riesgo"; repitiendo que la Ley no pregunta por "enfermedades", sino por "circunstancias" del más diverso tipo. No declaró el asegurador evidentemente cuanto sabía acerca de su estado de salud; hubo por tanto una reserva o inexactitud del tomador del seguro, lo que perjudicó al asegurador que desea estar informado sobre todas las circunstancias relevantes para las valoración del riesgo. Siempre teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado al haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menor si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía, en especial su internamiento hospitalario inmediatamente anterior a la celebración del contrato de seguro; fue, por consiguiente, su declaración incompleta o inexacta, configurada en culpa grave, prescindiendo de su buena o mala fe, aunque en sentencia de 12 de julio de 1993, se configuró una situación parecida como dolosa ocultación de datos. Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación del deber resulta un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento". En el caso en litigio está acreditado, sin que ello haya sido desvirtuado en este recurso, que el actor recurrente venía padeciendo desde el año 1983 "isquemia subepicárdica lateral alta y baja y trastornos de conducción intra-auricular" y que en el mes de abril de 1992 y coincidiendo con problemas laborales graves (cierre de su empresa) fue asistido por el Servicio de Urgencias de Vendrell por presentar insuficiencia cardiaca; circunstancias que no fueron puestas en conocimiento de la aseguradora al contestar el cuestionario previo a la suscripción del contrato en 1 de junio de 1992 y que, indudablemente, eran agravatorias del riesgo cubierto por la póliza; tal reserva por el asegurado de esas circunstancias afectantes a la salud, que no podía desconocer su transcendencia y gravedad, han sido correctamente calificadas por el Juzgador de instancia tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo, frustrándose con esa reticencia del asegurado la finalidad del contrato. En consecuencia y como se anticipó, procede desestimar el motivo, no siendo aplicable al caso las sentencias que se citan en el motivo referidas a supuestos en que no existió cuestionario previo sometido al tomador del seguro.

Quinto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gerardocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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