STS, 30 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:580
Número de Recurso206/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 206/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáceres, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 1655/1999 -.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de D. Mariano, D. Juan Alberto, D. Héctor y Dª Blanca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 14 de noviembre de 2002 cuyo fallo dice: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de los hermanos Don Mariano, Don Juan Alberto, Don Héctor y Doña Blanca contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Cáceres de la petición de reversión de unos terrenos que le habían sido expropiados por la Corporación Local en ejecución de las previsiones del planeamiento, debemos anular y anulamos el mencionado acto presunto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, se reconoce a los recurrentes el derecho de reversión de los terrenos a que se refieren las actuaciones, con el alcance que se determina en el fundamento séptimo; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres se interpone recurso de casación, mediante escrito de 17 de enero de 2003, que fundamenta en cuatro motivos de casación en los que se denuncia, según sintetiza el propio recurrente:

Primero

Con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por aplicación indebida de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , en su redacción originaria aplicable al caso, así como de los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, de los artículos 225 y 226 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (vigente en la Comunidad de Extremadura tras STC 61/1997 , por virtud de Ley 13/1997, de 13 de diciembre , reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Autónoma de Extremadura) y del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como por infracción de la jurisprudencia aplicable. Inexistencia del derecho de reversión.

Segundo

Con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción aplicación indebida de los preceptos citados en el anterior motivo y de la jurisprudencia que los interpreta. Inválido ejercicio del hipotético derecho de reversión por no haber sido instado por todos los cotitulares del bien expropiado o por unos en beneficio de la comunidad, constando la oposición de un cotitular.

Tercero

Con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación de los artículos 28 y 69.c) de la propia Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia. Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , en su redacción originaria y de los concordantes artículos 64, 65 y 67 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 , y de la jurisprudencia que los interpreta. Caducidad en todo caso del hipotético derecho de reversión de los actores.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, con íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda por los actores o, en su caso, con pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma, más imposición de las costas de la instancia a los actores en todo caso y sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la casación.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 26 de noviembre de 2004 la procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, en la representación interesada, evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima conveniente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, manteniendo la resolución recurrida, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Corporación municipal recurrente coherentemente con las alegaciones aducidas en los escritos de contestación y conclusiones en oposición a la demanda formulada por los hermanos don Mariano, don Juan Alberto, don Héctor y doña Blanca, en cuyo petitum solicitaban al Tribunal a quo que "se declarase nula la desestimación por silencio de la pretensión reversional formulada, declarando haber lugar a la reversión de las cuatro quintas partes del pleno dominio de la finca registral NUM000 a los titulares dominicales de la misma y en su día expropiados...", alega al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional cuatro motivos de casación, en base a una serie de consideraciones más propias del recurso de apelación.

Así.

En el primero de estos motivos se denuncia la infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , 63 y 64 de su Reglamento, 225 y 226 del Texto Refundido de 1992 , pues, en su opinión, la existencia o inexistencia del derecho de reversión reclamado por los actores y reconocido por la sentencia recurrida debe enjuiciarse a partir del hecho constatado en las actuaciones en las que los cinco hermanos Juan AlbertoMarianoBlancaHéctor, propietarios de la finca NUM000, exigieron del Ayuntamiento la expropiación de la finca en base al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , por haber quedado aquella finca, al igual que otras pertenecientes a otros propietarios, incluida en el Sector U-51-1 de suelo urbano, denominado "Parque de Rodeo (Verde Público en suelo urbano, Subárea IM-54-1)", y producida la expropiación y modificado el Plan General de Ordenación Urbana de 1979, que clasificaba los terrenos como suelo urbano de "uso verde público", aquellos instaron la reversión a pesar de haber provocado la expropiación y no haber desaparecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1999 la causa expropiandi, ya que el nuevo planeamiento no afecta sustancialmente a la calificación que el conjunto de los terrenos de "El Rodeo" tenían en el Plan de 1979, pues "siguen estando, como estaban, en suelo clasificado como urbano y con destino sustancial para fines básicamente dotacionales (espacios libres para zonas verdes y nuevos accesos a la Ciudad Deportiva y Hospital, permitiéndose una mínima actuación residencial (que comprende tanto la finca que fuera de los actores como otras)".

Este motivo debe ser desestimado, pues la reversión es el reverso de la expropiación, la última garantía que la ley concede a los propietarios cuando desaparece la causa o fin que motivó la expropiación, entendida ésta, según el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , como la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos; es por tanto indiferente, para que opere este instituto, que el expediente de justiprecio se inicie a través del iter procedimental del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de 1976, por haber transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del Plan -de 1979- sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística -uso verde público- no eran edificables ni podían ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas, pues la letra y espíritu del citado precepto es clara y precisa, según declaramos en nuestras sentencias de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres - recurso de casación número 1127/1990- y veintisiete de marzo de dos mil uno -recurso de casación 7970/1996- al señalar que el inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la correspondiente hoja de aprecio y la incoación del expediente expropiatorio tiene lugar por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio al Ayuntamiento.

En el supuesto que enjuiciamos, el nuevo planeamiento asignó a la parcela expropiada -hecho declarado como probado por la Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero- un uso distinto, pues mantiene la clasificación de urbano pero altera la calificación "zonas verdes y espacios libres", admitiendo una parte de uso residencial en donde precisamente se encuentran los terrenos expropiados, por cuya razón procede desestimar el citado motivo de casación, pues es intrascendente a los efectos que analizamos que la expropiación y pago del justiprecio se iniciara ope legis.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula con carácter subsidiario del que hemos analizado, y al igual que éste se sustenta en los mismos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta, por considerar la Administración recurrente que para la viabilidad del derecho de reversión se requiere que sea instado por todos los cotitulares del bien expropiado o por unos en beneficio de la comunidad, en tanto no consta la oposición o discrepancia de determinados comuneros o cotitulares del bien o derecho en su día expropiado.

Las sentencias que se invocan en defensa de su pretensión casacional son las mismas que se alegaron en su escrito de contestación a la demanda de autos -de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno y seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho-.

Esta doctrina jurisprudencial, al igual que la contenida, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno y diez de octubre de dos mil dos -recurso de casación para la unificación de doctrina 847/2000 - no es aplicable al caso que analizamos, pues en ellas se parte de un supuesto distinto, ya que se examina si en los casos de cotitularidad de derechos expropiados es preciso para la viabilidad de la acción que se inste por todos los cotitulares o si ejercitado el derecho por uno o varios de los mismos ha de entenderse que aprovecha o beneficia a todos, y ha de efectuarse pronunciamiento por el órgano administrativo primero y, en su caso, por los Tribunales de este orden sobre la procedencia o improcedencia del derecho de reversión, entendiendo nuestra Sala que "en tanto no conste la oposición o discrepancia de determinados comuneros o cotitulares del bien o derecho expropiado, el ejercicio por uno o varios del derecho de reversión es suficiente para resolver sobre su procedencia y, en su caso, dar lugar al mismo, pues la acción de recuperación del objeto expropiado comporta beneficio para la comunidad"; por el contrario, aquí, el ejercicio de la acción reversional fue instada por cuatro de los cinco copropietarios de los bienes expropiados y reclaman la readquisición o reexpropiación de cada una de sus cuotas o pars rei que constituye el derecho de cada condómino, y subsidiariamente indemnización respecto de las cuatro quintas partes de la finca; derecho que en un sentido lato podría ampararse en los artículos 1514 y 1515 del Código Civil .

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación, en cuanto que se fundamenta en la infracción de los artículos 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender la parte recurrente que tuvo que declararse en la instancia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ya que los demandantes delimitaron en su escrito de interposición el acto objeto del recurso, la resolución del Ayuntamiento de Cáceres de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de la que se dijo que desestimó la solicitud de reversión y subsidiaria indemnización de cuatro quintas partes de la finca, cuando en realidad "ni se trataba propiamente de una resolución del Ayuntamiento, ni tampoco de una desestimación, sino de un oficio-notificación del Secretario General advirtiendo que no procedía la adopción de un nuevo acuerdo respecto de la reversión solicitada al haber sido ya desestimada con anterioridad por acuerdo del pleno de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho", debe ser desestimado, pues basta la mera lectura del suplico de la demanda para observar, y así lo apreció correctamente el Tribunal a quo en el pronunciamiento o fallo de su sentencia, que se solicitaba que "se declarara nula la desestimación por silencio de la pretensión de la reversión formulada...".

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se insiste por la parte recurrente en los mismos argumentos utilizados en la instancia sobre la caducidad del derecho de reversión, pues, a su juicio, tal petición ya fue presentada en escrito de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho y fue desestimada por el pleno corporativo en acuerdo de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que, en base a este planteamiento, sostiene que en el supuesto de que tal petición no tuviera el valor de solicitud de reversión en sentido propio, habría de tener cuando menos el valor de comparecencia en el expediente y de notificación de actos y disposiciones implícitas a que se refiere el artículo 67.2.b) del Reglamento de Expropiación Forzosa , por lo que desde esa fecha habría que computarse el plazo de caducidad de un mes establecido en el artículo 55 de la Ley expropiatoria para pedir la reversión, plazo que se habría dejado transcurrir ampliamente, pues no fue hasta el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve cuando se presentó escrito reclamando con carácter principal la reversión.

La Sala de instancia dio cumplida y fiel respuesta a esta cuestión y a ella nos remitimos, pues en el escrito de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho los hermanos Juan AlbertoMarianoBlancaHéctor, lejos de instar la reversión, se limitaron a presentar ante el Ayuntamiento de Cáceres, durante el trámite de la aprobación inicial, unas meras alegaciones sobre la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, a fin de que se restituyera la calificación de "verde público" a la totalidad de la unidad de actuación y en su caso una indemnización por la diferencia del aprovechamiento producido; por cuya razón este motivo también debe ser rechazado, ya que una interpretación finalista del artículo 67.2 del Reglamento de Expropiación en relación con el 55 de la Ley de Expropiación Forzosa nos lleva a concluir que lo que el citado precepto establece es la comparecencia de los expropiados en el expediente cuando concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la reversión y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, las alegaciones efectuadas en el escrito de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho fueron realizadas antes de la aprobación definitiva de la modificación del Plan General, cuya aprobación generó el derecho de reversión y por tanto no puede tenérseles por notificados, como exige el artículo citado, que respecto al plazo de un mes a que se refiere el artículo 55 de la Ley empezará a contarse, según el apartado b: "Desde que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren la inejecución de la obra o no establecimiento del servicio, que motivaron la expropiación".

QUINTO

Desestimados los motivos de casación aducidos y, por ende, el recurso de casación procede, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , imponer a la Administración recurrente las costas originadas en el mismo, que no sobrepasarán el límite de tres mil euros (3.000 ¤).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 206/2003 interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáceres, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 1655/1999-; con imposición de las costas a la Administración recurrente hasta el límite establecido en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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