STS, 10 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6015
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3261/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de la entidad mercantil Cuybal S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 18 de enero de 1997 - recaída en los autos 752/93-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la actora contra la denegación tácita del derecho de reversión solicitado de la parcela nº 57 del Plan de Accesos a la Estación de Chamartín.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de enero de 1997 cuyo fallo dice: "Debíamos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación de la entidad mercantil Cuybal S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 7 de abril de 1997, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en dos motivos: primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues, a su entender, la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia recurrida no fue alegada, ni por la Administración estatal, ni por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que se produjo por la Sala de instancia una incorrecta aplicación del artículo 62.2 de la Ley Jurisdiccional, vulnerándose el principio de contradicción, y en este sentido invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1993; segundo, infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre el derecho de reversión en caso de inejecución de la obra o servicio.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que:

"Conforme al artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre en el fondo y case dicha sentencia, sustituyéndola por otra que declare el derecho de reversión de Cuybal S.A, sobre el terreno litigioso, condenando a ambas Administraciones -la estatal y la municipal- a estar y pasar por tal declaración y hacer todo lo necesario para su pleno cumplimiento."

"Subsidiariamente, según el artículo 102.1.2, case dicha sentencia por razones de indefensión, ordenando al Tribunal Superior de Justicia de Madrid reponer las actuaciones al momento procedente, con apertura de trámite de alegaciones acerca de la causa de inadmisión consistente en la cosa juzgada material, por supuesta conexión con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993."

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Madrid formaliza su escrito de oposición al recurso de casación el 2 de diciembre de 1997, en el que tras formular cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando la representación procesal de la entidad mercantil recurrente supedita o condiciona prioritariamente en el petitum de su escrito de interposición del recurso el éxito de su pretensión casacional a la aducida como error in iudicando evocada como segundo motivo de impugnación contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y siete que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó el recurso ordinario deducido frente a otra anterior resolución de la Secretaría de la Comisión Especial para la Expropiación, Parcelación y Venta de Terrenos en la prolongación de la calle General Mola -en la actualidad Príncipe de Vergara- de treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, que denegó la reversión de los terrenos expropiados en el expediente VII-13, es decir, de la parcela 57 del Plan de los accesos a la Estación de Chamartín; por razones de pura técnica-procesal, deberemos analizar el primer motivo invocado en el escrito de interposición, que como error in procedendo por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", se articula por la parte recurrente, de forma subsidiaria al posterior, pues esta causa de impugnación afecta a la esencia misma del proceso, ya que condicionó al Tribunal a quo al pronunciamiento previsto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, al apreciar la causa de inadmisibilidad de la letra a) del artículo 82 de la mencionada ley, "cosa juzgada".

SEGUNDO

Sostiene, en síntesis, la representación de la sociedad Cuybal S.A. que la Sala de instancia, al apreciar ex oficio la excepción de cosa juzgada, conculcó el principio de la contradicción y con él el derecho a la tutela judicial efectiva, pues al no habérsele concedido el trámite de audiencia previa para presentar las correspondientes alegaciones respecto de la referida causa de inadmisibilidad, se le causó indefensión.

En base a este planteamiento, propiamente no se cuestiona, y por ende formalmente no se pone en tela de juicio, la triple identidad que para la apreciación de tal excepción exige el artículo 1252 del Código Civil con la finalidad de dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto ya fallado definitivamente, sino que se discute la facultad que se irrogó el Tribunal a quo para apreciar aquella causa de inadmisibilidad que no fue alegada ni por la Administración estatal ni por el Ayuntamiento de Madrid, que como parte codemandada intervino en la instancia.

TERCERO

Este motivo debe ser desestimado, pues la excepción de cosa juzgada sí es acogible de oficio, porque la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho de la acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacerlo valer de nuevo, y precisamente por no afectar exclusivamente al interés privado es por lo que la excepción puede apreciarse de oficio, pues tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de evitar un nuevo proceso y la otra, como derivada de la futura cosa juzgada, al ser una especie de cosa juzgada anticipada para evitar que se produzca duplicidad de procesos sobre un mismo asunto; y en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia, después de desestimar la excepción de litispendencia aducida por la Abogacía del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, decreta de oficio la cosa juzgada porque la parte recurrente ejercita nuevamente una acción reversión de una parte de la parcela número 57 en la que este Tribunal Supremo, en sentencia de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, ya había declarado la improcedencia del ejercicio de esta acción, desestimada en instancia por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid, respecto de la totalidad de la referida parcela.

CUARTO

Hecha en todo caso abstracción del motivo de casación estudiado, la improcedencia del derecho de reversión certeramente también se analiza por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia impugnada, al jurídicamente examinar la parte de la parcela número 57 sobre la que en instancia se ejercitaba la acción reversional sobre una zona ajardinada de uso público, que por ser destinada a viales y espacios libres públicos, de acuerdo con la ordenación proyectada, subsistía la causa expropiandi respecto de ésta como parte del todo, pues, como reconoce la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, el terreno sobre el que se ejercitaba la condición resolutoria impuesta por la ley forma parte de la acera ajardinada situada delante del Consejo Oleícola Internacional, por lo que también debe desestimarse el segundo motivo de casación, que como error in iudicando se denuncia por la conculcación del artículo 2 del Decreto-Ley de treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, que autorizó la expropiación de fincas en todo o en parte comprendidas en dos zonas de cincuenta metros de ancho, a ambos lados de la calle General Mola -hoy Príncipe de Vergara-, en orden a la construcción de los accesos de la estación de Chamartín, ya que, según hemos indicado, la parcela número 57 se destinó, según declaramos en nuestra sentencia de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres -fundamento jurídico quinto in fine- a la instalación de un servicio público, cumpliéndose así lo requerido por el artículo 7 del mentado Decreto-Ley de mil novecientos cuarenta y seis, y esta finalidad no quedó desnaturalizada por el hecho de que una parte de la misma se cediera al Ayuntamiento de Madrid para viales y zona ajardinada de uso público.

QUINTO

Por consiguiente, con la desestimación de lo aducido por la recurrente, procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer a dicha parte las costas procesales causadas en el mismo, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Cuybal S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 18 de enero de 1997 -recaída en los autos 752/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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