STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:599
Número de Recurso641/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 641/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la Empresa Constructora Cantabria, S.A., Urbanizadora General en Liquidación contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2.002 dictada en el recurso 641/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "Empresa Constructora Cantabria, S.A, Urbanizadora General, en Liquidación", contra la resolución del Ministerio de Fomento de 5 de febrero de 2.001 a que se contraen las presentes actuaciones. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas procesales producidas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador Eduardo Codes Feijoo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de enero de 2.003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala «se dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación al amparo de los motivos que han sido esgrimidos, case y anule la sentencia recurrida y, en definitiva, declare procedente y ajustada a derecho la pretensión de Empresa Constructora Cantabria, S.A. Urbanizadora General, en Liquidación, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "dicte resolución desestimándolo o, subsidiariamente, y en caso de que estime el segundo motivo del recurso, y entienda que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, resuelva sobre la cuestión planteada en instancia desestimando el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 7 de febrero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 8 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo número 763/01 interpuesto por la representación de Empresa Constructora Cantabria, S.A. Urbanizadora General en Liquidación contra resolución presunta del Ministerio de Fomento desestimatoria de petición de reversión de terrenos que figuraron con los números 13 y 21 de la relación de los en su día expropiados para la construcción del ramal ferroviario de O'Donnell al Aeropuerto de Barajas, en el término municipal de Madrid.

La sentencia objeto del recurso, después de calificar al derecho de reversión como un derecho autónomo, así considerado por la jurisprudencia de esta Sala, entiende que dicha calificación comporta que no pueda encajarse el ejercicio de tal derecho dentro de la operación comercial pendiente a que se refiere el articulo 272.c) de la Ley de Sociedades Anónimas al regular las funciones de los liquidadores sin que tampoco quepa hablar de operación comercial nueva precisa para materializar la liquidación, pues "el ejercicio del derecho de reversión supone un abono de dinero para adquirir un bien que en su momento fue expropiado, operación distinta de las propias de un proceso de liquidación, donde prima la enajenación de activos para obtener dinero y así repartir entre los socios".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone este recurso de casación, con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción, que se dice cometida por el Tribunal de instancia, de lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 272.c) del Real Decreto Legislativo 1.564/89 de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

El segundo de los motivos casacionales aducidos por el recurrente se fundamenta en el apartado d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose en el mismo la infracción del articulo 67.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción , al no haber decidido la sentencia recurrida todas las cuestiones controvertidas en el proceso, incurriendo, en opinión del recurrente, en incongruencia omisiva y en concreto, por no haber examinado y aplicado al supuesto planteado la doctrina del enriquecimiento injusto sin causa, consagrada en la jurisprudencia que cita el recurrente.

Se trata en definitiva de una alegación de incongruencia indebidamente articulada en base al apartado d) del articulo 88 y que según reiterada doctrina de esta Sala debió de ser fundada en el apartado c) de dicho precepto. Mas aún superando tal defecto formal, que habría de llevar a la inadmisión del presente motivo, ha de tenerse en cuenta que, como bien pone de relieve en su escrito interpositorio el Abogado del Estado la alegación de enriquecimiento injusto constituía simplemente un argumento del recurrente que el Tribunal de instancia no estaba obligado a examinar y que ha de entenderse implícitamente rechazado cuando negó legitimación a los liquidadores sociales para interesar la reversión, ya que al no aceptar la posibilidad de que dichos liquidadores ejerciten el derecho de reversión, está implícitamente desestimando todos los argumentos en los que la recurrente basaba su pretensión.

El motivo, por tanto, único a examinar es el contenido en el número uno del escrito interpositorio donde el recurrente invoca como fundamento de su pretensión casacional de la sentencia de instancia la infracción por ésta de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el articulo 272.c) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

Al examinar la cuestión que el motivo casacional suscita es necesario definir el contenido del derecho de reversión que, según hemos declarado en sentencias de 20 de septiembre de 1.991, 25 de febrero de 1.992, 28 de abril de 1.995, 20 de julio de 2.002, 9 de diciembre de 2.004 , aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado constituye un derecho nuevo y autónomo que ni nace del acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación de expediente expropiatorio, la reversión ha de regirse por la ley vigente en el momento de ejercitarse.

Por otro lado, es preciso poner de relieve que, como hemos expresado en sentencias de 26 de mayo de 1.998 y 19 de septiembre de 1.998, y reiteramos en la de 29 de mayo de 2.003 , el derecho de reversión tiene un contenido patrimonial y, como tal, resulta susceptible de negociación y transmisión, incluso con anterioridad a que se produzca en los supuestos contemplados en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa como determinantes del nacimiento del mismo. En definitiva, pues, y como ya afirmó la sentencia de 24 de enero de 2.002 , el derecho de reversión es un derecho de naturaleza autónoma transmisible por actos intervivos y mortis causa.

Por otro lado, es evidente que la reversión tiene un carácter y contenido evidentemente económico que cobra valor, a efectos de su mejor disposición, una vez ejercitado en los términos previstos en la legislación de expropiación forzosa por lo que, aun cuando resulta perfectamente enajenable incluso, como antes decíamos, aun antes de que se produzca el nacimiento de los hechos determinantes de la posibilidad de su ejercicio, indudablemente el reconocimiento del mismo por parte de la Administración en los términos que preve la normativa expropiatoria hace que éste cobre la plenitud e integridad de su contenido económico.

La función de los liquidadores de la sociedad anónima no está regulada simplemente como dirigida a la enajenación del haber social sino, que los términos en los que la misma se regula por el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas , al precisar las funciones de los liquidadores, permite interpretar que dentro de las operaciones autorizadas a éstos están todas aquéllas que permitan una mejor conservación o incremento del patrimonio social ya existente siempre que, naturalmente, sean útiles para la finalidad de extinguir la sociedad, lo que no puede entenderse con un criterio restrictivo como dirigido a la única finalidad de obtener la liquidación del patrimonio, sino a hacerlo en las condiciones más económicamente razonables tendentes, sí a la extinción de la sociedad, pero en condiciones de suficiente rentabilidad en beneficio de los socios como destinatarios finales del resultado de la liquidación.

Es por ello que, con una interpretación amplia y finalista de lo dispuesto en el articulo 272.c) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas cabe entender legitimados a los liquidadores para intentar obtener de la Administración, en los términos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa el reconocimiento del derecho de reversión, cuyo reconocimiento hará más eficaz la posibilidad de su transmisión autónoma o el ejercicio del derecho consiguiente a recuperar el bien y obtener la ulterior transmisión como parte del proceso liquidativo de la sociedad.

En definitiva, ello supone, al reconocer legitimación a los liquidadores, la procedencia de la estimación del motivo casacional articulado por el recurrente en el número primero de su escrito interpositorio.

TERCERO

Resuelto el recurso de casación en sentido estimatorio, procede resolver el debate en los términos planteados, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que la razón única de la desestimación de la petición del derecho de reversión consistió en la falta de legitimación para la solicitud de reversión por una entidad mercantil en fase de liquidación, no cuestionándose por parte de la Administración la circunstancia de que, conforme al acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, resultaba innecesario para la prestación del servicio ferroviario el terreno en el que se ubicaban las parcelas de los recurrentes, habiendo informado RENFE con fecha 2 de marzo de 2.000 con carácter positivo respecto a la pretensión del recurrente aclarando que las superficies respectivas de las parcelas son de 873,67 m2 y 11.203,01 m2 a cuya circunstancia éste prestó expresa conformidad; en definitiva, y por lo tanto, procede resolver el recurso contencioso administrativo en sentido estimatorio, anulando la resolución administrativa denegatoria del derecho de reversión y reconociendo el derecho de los expropiados a la reversión de las parcelas señaladas con los número 13 y 21 en su día expropiadas para la construcción del ramal ferroviario de O'Donnell al Aeropuerto de Barajas en el término municipal de Madrid.

CUARTO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Empresa Constructora Cantabria, S.A. Urbanizadora General en Liquidación contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de 5 de febrero de 2.001 desestimatoria de la petición de reversión formulada por dicha recurrente en relación con las parcelas en su día expropiadas para la construcción del ramal ferroviario de O'Donnell al Aeropuerto de Barajas con los números 13 y 21, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución administrativa impugnada antes mencionada por su disconformidad a derecho y reconociendo el derecho de reversión de la recurrente sobre las parcelas indicadas. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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