STS, 3 de Julio de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:4782
Número de Recurso5185/2004
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 694/00, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 22 de julio de 2000 ante la Confederación Hidrográfica del Tajo frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud formulada a dicha Confederación el 11 de abril de 2000 interesando la reversión de un terreno sito en La Roda y expropiado en el año 1972 con ocasión de las obras del trasvase Tajo-Segura. Ha sido parte recurrida D. Aurelio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de marzo de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1-Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2- Anulamos los actos administrativos recurridos. 3- Declaramos el derecho de D. Aurelio, en tanto que representante de la herencia yacente de D. Raúl, a la reversión de los 2.080 m2 que fueron expropiados en su día a este último y que constan descritos en el primer fundamento de esta sentencia. 4- No hacemos especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 3 de mayo de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer un solo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y se solicita que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de junio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se identifica la situación procesal señalando que: "Se reclama por el demandante la reversión de un inmueble situado en La Roda y expropiado en 1972 por la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas a raíz de las obras del Canal de la Fuensanta, Acueducto Tajo-Segura. Consta en el expediente el acta de mutuo acuerdo sobre el justiprecio, de fecha 9 de marzo de 1972, en la que constan los siguientes datos de interés: se indica que la expropiación está motivada por las obras del Acueducto Tajo-Segura; se señalan como expropiados los herederos de D. Alvaro, siendo su representante D. Raúl ; se identifica la finca como situada en el paraje de la Senda del Arco, que tiene por lindero norte la Avenida de La Mancha, sur el Acueducto Tajo- Segura, este D. Oscar y Oeste el mismo acueducto, figurando en el catastro como parcela NUM000 del polígono NUM001, y en el Registro de la Propiedad, a nombre de D. Alvaro, al tomo NUM002, folio NUM003, libro NUM004, finca NUM005

, inscripción 1ª; en fin, se hace constar como superficie expropiada la de 0,2080 hectáreas ( 2.080 m2) que tenían, se decía, la naturaleza de solar. Hay que indicar que la descripción registral de la finca, inscripción 1ª realizada a raíz de la adquisición de la finca en 21 de marzo de 1944, la describe con una cabida de 20 áreas, cuarenta centiáreas y 50 decímetros cuadrados, es decir, 2.045,5 m2, luego es claro que la expropiación afectó a la totalidad de la finca."

La Sala de instancia rechaza la concesión de la reversión por silencio positivo, razona que la parcela en cuestión ha quedado al margen de las instalaciones del trasvase y ha sido respetada en su singularidad física a lo largo del tiempo y sobre la misma no se ha realizado instalación alguna ligada al servicio público y rechaza la alegación de extemporaneidad de la solicitud de reversión, señalando al efecto que se trata de un supuesto de no establecimiento del servicio, que el plazo de cinco años establecido en el art. 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere al momento a partir del cual se puede considerar no instalado el servicio y legitimado el interesado para solicitar la retrocesión y que el plazo de tres meses a que se refiere el Abogado del Estado, sólo empieza a contar cuando la Administración notifica la intención de no ejecutar la obra o instalar el servicio, notificación que en este caso no se ha producido, por lo que no puede afirmarse que la reversión se haya ejercitado extemporáneamente y no cabe sino dar lugar a la misma.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone por la Administración demandada recurso de casación, en cuyo único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el art. 1964 del Código Civil y doctrina que los interpreta, alegando que la prescripción se habría producido en todo caso, bien por el plazo de cinco años si el Abogado del Estado tiene razón o, en el caso de que el plazo de cinco años es el dies a quo como dice la sentencia, por el plazo establecido en el art. 1964 del Código Civil, al no estar señalado plazo específico y teniendo en cuenta el carácter personal de la acción de reversión.

Se plantea en este motivo la interpretación del art. 54 de la LEF, después de la modificación introducida por la disposición adicional quinta de la Ley 38/99, al considerar que han transcurrido los plazos legales para ejercitar el derecho de reversión.

Establece dicho precepto: "1.- En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

  1. - No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

    1. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

    2. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

  2. - Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

    En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

    1. Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiado y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos. b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.

    2. Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación."

      Pues bien, en lo que atañe a los plazos para el ejercicio del derecho de reversión, la Ley establece una regla general para el caso de notificación por la Administración a los interesados del exceso de la expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, señalando al efecto el plazo de tres meses desde dicha notificación, mientras que a falta de notificación se establecen reglas específicas para los distintos supuestos de reversión y así, en los casos inejecución de la obra o no establecimiento del servicio es preciso para el ejercicio del derecho que hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión (art. 54.3 .b)), estableciéndose, a diferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede ejercitarse el derecho. Esto indica que el legislador valora de forma distinta los supuestos en los que el fin de la expropiación se ha cumplido, en cuyo caso entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiación y consolida la privación del bien o derecho expropiados haciéndola irreversible, mientras que, no habiéndose cumplido el fin de la expropiación a la que se destinaba el bien, esta pierde su justificación y permite la recuperación por su primitivo dueño del bien o derecho expropiado, sin esa limitación temporal.

      Desde estas consideraciones el motivo de casación, en los términos que se plantea, no puede prosperar, ya que no cuestionándose la apreciación de la instancia de que se trata de un supuesto de reversión por falta de ejecución de la obra o no establecimiento del servicio y que no se produjo notificación alguna al respecto a los interesados, es claro que el plazo para ejercitar el derecho de reversión comenzaba transcurridos cinco años desde la toma de posesión de la parcela en 1972 y no se establece en la Ley plazo de prescripción o caducidad del derecho, sin que resulte aplicable, como pretende el Abogado del Estado, el plazo de quince años que con carácter general establece el art. 1964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales, pues tal planteamiento va en contra de una consolidada jurisprudencia en contrario, elaborada en relación con la regulación del derecho de reversión anterior a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, pero perfectamente aplicable al caso al concurrir las mismas razones al efecto, es decir, la falta de previsión por el legislador de un plazo para ejercitar el derecho de reversión, que en la nueva normativa se mantiene únicamente para el supuesto de inejecución de la obra o no establecimiento del servicio.

      Así, la sentencia de 19 de octubre de 1999, citada por la parte recurrida, contiene una exposición de la referida jurisprudencia cuando señala que: "El motivo formulado no puede prosperar, por oponerse a una antigua y consolidada jurisprudencia de esta Sala, la cual no se limita, como supone el abogado del Estado, a estimar que el sistema general de la prescripción adquisitiva no es de aplicación al derecho de reversión (sentencia de 7 de febrero de 1989 por él citada), sino que se ha pronunciado desde distintas perspectivas y en reiteradas ocasiones en el sentido de que tampoco es aplicable al instituto de la reversión la prescripción extintiva. Esta Sala, en efecto, tiene declarado lo siguiente:

    3. Los plazos para solicitar la reversión no pueden computarse por el art. 1969 del Código Civil, como ejercicio de una acción personal nacida desde la ocupación de la cosa por la Administración. Hay que deducirlos en función de su regulación legal y reglamentaria. Cuando la Administración notifica la inejecución de la obra o el expropiado se da por notificado de este particular, arranca la acción nacida para solicitarla conforme a los arts. 54 y 55 de la Ley y 63 y siguientes del Reglamento de Expropiación Forzosa, por tratarse del plazo procesal de un mes desde que se conoce la inejecución o desafectación de la obra. Cuando tales circunstancias no se producen la ley no señala límite temporal para hacerlo, porque la Administración puede cortarlo emitiendo un acto que reconozca la desafectación o inejecución de la obra, y trasladando a los particulares la carga de ejercitar la acción en el plazo del art. 55 de la Ley (sentencias de 29 de mayo de 1962, 16 de mayo de 1972, 27 de abril de 1964, 20 de febrero de 1978 y 8 de mayo de 1987 ).

    4. Ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión, mas la jurisprudencia viene entendiendo que no es correcta la aplicación del plazo de prescripción genérico de las acciones personales. Frente a la tesis de prescripción por el transcurso del plazo de 15 años, que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, ha de afirmarse que el ejercicio por los expropiados o sus causahabientes del preaviso o advertencia de revisión del art. 64.2 no se halla sujeto a plazo alguno de prescripción o caducidad, pues ni la Ley de Expropiación ni su Reglamento ejecutivo lo establecen, a diferencia del ordenamiento expropiatorio anterior en el cual el art. 43 de la anterior Ley de 1879, modificado en este punto por Ley 24 de julio de 1918, vino a establecer el plazo de 30 años desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión. Y no se diga que con el sistema vigente la facultad de revertir queda a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición con respecto a la titularidad y destino del bien sujeto a retrocesión, pues está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución de la obra, para así emplazarlos a que insten la reversión en el plazo de un mes, después del cual sin ejercitar su derecho éste habrá decaído y no podrá ya ejercitarse (sentencias de 2 de noviembre de 1976, 8 de mayo de 1987, 21 de marzo de 1991, 3 de febrero de 1992, recurso número 1772/1989, 7 de octubre de 1994, recurso número 6877/1993, 5 de julio de 1995, recurso número 6835/1991, 18 de abril de 1997 y 10 de mayo de 1999, recurso número 525/1995 ).

    5. En la modalidad que se arbitra para el caso de que no concurra notificación directa ni actuación tácita o implícita de la que se produzca para los expropiados una constancia formal, que es el supuesto que contempla el art. 64.2 del Reglamento, y que faculta a los dueños primitivos o a sus causahabientes para denunciar la inejecución transcurrido un plazo de cinco años desde que pudo efectuarse el bien o derecho a la ejecución de la obra o a la implantación del servicio sin haberse efectuado y transcurridos otros dos años desde la advertencia o preaviso, podrá, efectivamente, ejercitarse la reversión si la obra sigue sin ejecutarse. El ejercicio por los expropiados o sus causahabientes del preaviso o advertencia a la reversión del art. 64.2 no se halla sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en la Ley ni en el Reglamento, habiéndose modificado en este punto el anterior art. 43 de la Ley 1879, modificada por la Ley 24 de julio de 1918, que vino a establecer un plazo de treinta años desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión (sentencias de 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 y 5 de febrero de 1998, recurso de casación número 5737/1993 ).

      En el mismo sentido y con referencia a dicha jurisprudencia se expresan las sentencias de 6 de abril y 21 de noviembre de 2005, señalando esta última que: "La premisa en la que se funda este primer motivo de casación, aceptada por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, contradice abiertamente la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987, 21 de marzo de 1991, 18 de abril de 1997 y 5 de febrero de 1998 (recurso de casación 5737/1993

      , fundamento jurídico segundo), según la cual el preaviso o advertencia de reversión del artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (y) no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en esta Ley (y) ni en dicho Reglamento, al haberse modificado en este extremo el anterior ordenamiento que establecía un plazo de treinta años, desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante, como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión, sin que ello suponga que la acción de reversión quede a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición respecto de la titularidad y destino del bien o derecho sujeto a retrocesión, pues, en todo caso, está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público para así emplazarles a que insten la reversión en el término de un mes, previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurrido el cual sin haberlo ejercitado decaerá tal derecho."

      La aplicación de tan consolidada jurisprudencia al caso, viene a desvirtuar las alegaciones del Abogado del Estado y determinan la desestimación del motivo de casación invocado.

TERCERO

La desestimación del motivo lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5185/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 694/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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