STS, 15 de Febrero de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:609
Número de Recurso1260/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1260/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra Auto de fecha 27 de Noviembre de 2.001 dictada en el recurso 360/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por D. Luis Miguel contra el Auto de fecha 11 de Junio de 2.001 , auto que confirmó en sus propios términos.

SEGUNDO

Notificado el auto de súplica, la representación procesal del Sr. Luis Miguel, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de Febrero de 2.002 y según consta en el suplico, recurso de casación, sin articularlo al amparo de precepto alguno de la Ley Jurisdiccional, pero solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case los autos recurridos y resolviendo en los términos interesados en el escrito.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por los recurridos el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de Febrero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Miguel se interpone recurso de casación contra el Auto de 27 de Noviembre de 2.001 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por aquel, contra el Auto de 11 de Junio de 2.001 en el que se acordaba fijar la indemnización sustitutoria del derecho de reversión a favor del Sr.Luis Miguel y a cargo de la Administración del Estado en la suma de 13.125.067 pts. En el referido auto se parte de la imposibilidad de la restitución in natura del terreno, respecto al cual la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de Noviembre de 1.991 , confirmada en apelación por Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.997 , había acordado la procedencia de la reversión y se argumenta en el sentido de considerar como única indemnización procedente en concepto de indemnización sustitutoria, la cantidad de 180.000 pts. que en su día se había desembolsado, no obstante lo cual, el Tribunal "a quo" otorga la cantidad de 13.125.067 pts, como indemnización sustitutoria, cantidad ofrecida por la Administración del Estado más intereses correspondientes.

En el Auto de 27 de Noviembre de 2.001 , la Sala de instancia confirma el Auto de 11 de Junio de 2.001 , remitiéndose a la argumentación en este contenida.

SEGUNDO

El recurrente formula su recurso de casación como si de un recurso de apelación se tratase, incluso en la propia cabecera de su escrito hace mención a la interposición de un "recurso de apelación" todo ello sin especificar al amparo de qué precepto de la ley jurisdiccional formula el recurso de casación, ni de precisar qué preceptos son los que han de considerarse infringidos, solicitando la fijación de determinadas cantidades en concepto de indemnización y cuestionando la señalada en los autos recurridos por la Sala de instancia.

El recurrente olvida que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de dicha ley . En ningún momento el actor hace referencia alguna a cualquiera de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional , sino que se limita a cuestionar la indemnización sustitutoria fijada en los Autos impugnados. Esta circunstancia, atendido el carácter extraordinario del recurso de casación, obliga por si sola en el presente momento procesal a desestimar el mismo, sin perjuicio de lo cual añadiremos además, que el actor unicamente cuestiona el "quantum" indemnizatorio que se señala en el Auto impugnado, olvidando igualmente lo que es una consolidada doctrina de esta Sala, entre las que citaremos por todas la Sentencia de 28 de Febrero de 2.003 (Rec.Cas.1237/00 ) donde dice:

"TERCERO.- Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998 , no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999 .

CUARTO

A ello no es obstáculo la posible alegación de que el Auto ahora impugnado determinó una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente en el fallo de la ejecutoria. Este razonamiento no podría prosperar, como declaramos en la sentencia de 12 de febrero de 1.999 ya que el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente -y a todos los efectos- por una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido. Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998 ). A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2.001 , la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación."

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en mil euros (1.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto pro la representación de D. Luis Miguel contra el Auto de 27 de Noviembre de 2.001 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con expresa condena al recurrente en cuanto a las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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