ATS, 3 de Junio de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:7174A
Número de Recurso3765/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en virtud de las facultades de representación que ostenta por ministerio de la Ley, se ha interpuesto recurso contra la sentencia de 27 de marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 694/99, sobre derecho de reversión.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de noviembre de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

  1. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque ya la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el valor del terreno sobrante de la parcela num. 13-1 en su día expropiada y cuya reversión es objeto de litigio, teniendo en cuenta que el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación para la totalidad de la parcela fue de 5.563.286 pesetas, en tanto que el valor reclamado por la propiedad en su hoja de aprecio ascendió a 9.136.555 pesetas (art.86.2.b) de la LRJCA).

  2. No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la LRJCA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elena contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario deducido contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Murcia de fecha 11 de noviembre de 1998, por el que se denegaba a aquélla el derecho de reversión de los terrenos expropiados como consecuencia de la obra 7-MU-324, autovía Alicante-Murcia, tramo 0.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la cuantía del recurso viene determinada por el valor del terreno sobrante de la parcela num. 13-1 en su día expropiada y cuya reversión es objeto de litigio, debiendo tomarse en consideración el dato de que el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación para la totalidad de la parcela fue de 5.563.286 pesetas, en tanto que el valor reclamado por la propiedad en su hoja de aprecio ascendió a 9.136.555 pesetas.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión a que se refiere la providencia de 21 de noviembre de 2003.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98, de 13 de julio).

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en virtud de las facultades de representación que ostenta por ministerio de la Ley contra la sentencia de 27 de marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 694/99, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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